PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
EXPEDIENTE No.: PP01-S-2009-000177
SOLICITANTE: Fiscalia IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia, actuando en representación del niño .............., de ocho (08) años de edad.
Manifiesta el solicitante que solicita la rectificación de la partida de nacimiento del niño ................., que se encuentra asentada en los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa durante el año 2001 bajo el No. 1.634, inserta al folio No. 33 y por ante el Registro Civil Principal del mismo Estado, a fin de que se corrija el número de cédula de identidad del padre y madre del referido niño, por cuanto fue asentado “E-81.965.654 y E-81.965.755” en su orden, siendo los correctos “V-24.687.411 y 21.525.378” respectivamente. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan los errores señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño ........................., expedida por la por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por el Registro Civil Principal del mismo Estado Portuguesa, en las cuales se transcribió erróneamente el número de cédula del padre y la madre del referido niño. También acompañó copias fotostáticas de las cédulas de identidad, en las cuales se aprecia que su número de cédula es “V-24.687.411 y V-21.525.378” respectivamente. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño ......................., la cual se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2001 bajo el No. 1.634, inserta al folio No. 33 y por ante el Registro Civil Principal del mismo Estado, debe asentarse que el numero correcto de la cédula de identidad del padre y la madre del referido niño, ciudadanos HUALIANG FANG y XUEQIN ZHENG DE FANG, es “V-24.687.411 y V-21.525.378” en su orden.-
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Años 199º y 150º.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abog. Alfredo José Oropeza
En esta misma fecha se publicó la sentencia,
Conste. El Secretario.
HROdC/AJO/Félix C.-
Exp. PP01-S-2009-000177
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