REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
ASUNTO N°: PH05-V-2005-000597
PARTES: JULIO JOSE SANCHEZ ARRIECHE Y
ZULIMAR COROMOTO MARTINEZ HIDALGO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de enero de 2005, cuando los ciudadanos JULIO JOSE SANCHEZ ARRIECHE Y ZULIMAR COROMOTO MARTINEZ HIDALGO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.059.068 y V-12.011.261, domiciliado el primero en Mesa de Cavacas, Barrio Cementerio, calle Coromoto y la segunda Avenida Unda con carrera 15, Residencia Marcha Sur, Guanare, estado Portuguesa, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio TANIA LUISA GIL NIELES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.281, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 26 de enero de 2005 en virtud de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 20 de mayo de 2009, la ciudadana ZULIMAR COROMOTO MARTÍNEZ HIDALGO, asistido por la Abogada en ejercicio Tania Gil Nieles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.281, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges. El Tribunal acordó la notificación del ciudadano JULIO JOSE SANCHEZ ARRIECHE, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien una vez notificado compareció en fecha 4 de junio de 2009 y manifestó que no ha habido reconciliación alguna con la ciudadana ZULIMAR COROMOTO MARTINEZ HIDALGO.
El Tribunal para decidir observa: establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 18 de marzo de 1994, por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos hijas de nombre: ........ Que el matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre ellos, llegando al extremo de tener que separarse de hecho, pues de mutuo acuerdo decidieron interrumpir la vida conyugal y hasta la presente fecha no ha sido posible reanudarla, por lo que decidieron no continuar con un vínculo, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 26 de enero de 2005, por las razones expuestas es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2005, de los ciudadanos JULIO JOSE SANCHEZ ARRIECHE Y ZULIMAR COROMOTO MARTINEZ HIDALGO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo de 1994, según acta número 22.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, que los adolescentes ..........., estarán bajo la custodia de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar por parte del padre, podrá visitar a sus hijas cuando lo desee. En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano JULIO JOSE SANCHEZ ARRIECHE, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.380,oo) mensual, el doble en los meses de septiembre y diciembre y cancelará el cincuenta por ciento (50%) del valor de los honorarios médicos y las medicinas los cuales serán compartidos con la madre.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,
Abg. Alfredo Oropeza
En esta misma fecha se publicó. Const
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