< REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control – Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002076
ASUNTO : RP01-P-2009-002076

RESOLUCION AUDIENCIA ORAL
SOLICITUD DE PRORROGA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la prórroga en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se conceda prórroga por el lapso de 15 días,, en la causa signada RP01-P-2009-002076, seguida al imputado GREGORIO JOSE SUAREZ MARCANO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.806.025, residenciado en el barrio boca de sabana, sector río caribe, de esta ciudad del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el imputado presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN PERJUICIO DE OSCAR RODRÍGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 218, ordinal 1 del Código Penal; quien estaba debidamente asistido en sala por la Defensora Público Penal ABG. SUSANA BOADA , este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por el lapso de 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponerlo de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehiculo Automotor. Así mismo solicito me sea entregada la causa principal en este audiencia en virtud de estar corriendo los lapsos procesales. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: “Esta defensa solicita al tribunal que inste al Fiscal del Ministerio público, a los fines de que realice reconocimiento en rueda de individuo, a mi defendido por lo que no me opongo a que se le otorgue al mismo 15 días. Es todo”.
Solicitud y exposición Fiscal
Seguidamente solicita la palabra el fiscal del Ministerio Público y expone: solicito en este acto al Tribunal fije reconocimiento en rueda de individuos, en el cual estará como testigo reconocedor OSCAR RODRIGUEZ HERRERA. Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido el juez expone: Este Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa que en fecha 15/Mayo/2009, este Juzgado 1° de Control, decretó la privación preventiva de libertad al imputado GREGORIO JOSE SUAREZ MARCANO, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona que se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales; en virtud de ello, dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria, en la presente causa, el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad del imputado de autos, como los de exculpabilidad, este Juzgado, visto lo manifestado por la Defensora, considerando el tribunal, que atendiendo a la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, su fundamento se estima justificado, solicitada en fecha reciente, las cuales son necesarias para la realización del respectivo acto conclusivo, del imputado GREGORIO JOSE SUAREZ MARCANO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.806.025, residenciado en el barrio boca de sabana, sector río caribe, de esta ciudad del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el imputado presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN PERJUICIO DE OSCAR RODRÍGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 218, ordinal 1 del Código Penal, son unos actos indispensables para la presentación del correspondiente acto conclusivo, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de QUINCE (15) días más, acordando de esta manera el acto de reconocimiento e rueda de individuos al imputado de autos, el que se estima suficiente para que el Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, las cuales son necesarias para la realización del respectivo acto conclusivo; así como la realización del reconocimiento en rueda de individuos en mención y ASÍ SE ACUERDA. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad al ciudadano GREGORIO JOSE SUAREZ MARCANO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.806.025, residenciado en el barrio boca de sabana, sector río caribe, de esta ciudad del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el imputado presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN PERJUICIO DE OSCAR RODRÍGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 218, ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 15/Mayo/2009, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Así mismo acuerda este tribunal, FIJAR PARA EL DÍA 19-06-2009, A LAS 09:30AM, la realización del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, planteado por el representante del Ministerio Público. Por último, se ordena la entrega inmediata de las actuaciones originales al fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado, CONSTANTE DE SETENTA Y SIETE (77) FOLIOS UTILES. Se deja constancia de que el Representante del Ministerio Público, se retira de las instalaciones de este Circuito judicial Penal, con el presente asunto en su estado original. Líbrese Boletas de Notificaciones, Citaciones y Oficios a que hubiera lugar, a los fines de que las partes intervinientes, testigos reconocedores asistan a la realización del presente acto, el cual se llevara a cabo en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle de la realización del presente acto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO