REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002529
ASUNTO : RP01-P-2009-002529

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado OMAR ENRIQUE PADILLA A, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quien se encontraba debidamente asistido en sala por ,el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN; .este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE MAITA, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron En fecha ocho (08) de junio de 2.009, siendo las 04:50 de la tarde, el funcionario Sub. Inspector DERBYN MEDINA, adscrito a la División de Inteligencia del I.A.P.E.S, se encontraba de servicio en el Departamento del Área de Retén, y cuando se disponía a trasladar a varios ciudadanos detenidos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la practica de una prueba toxicológica, procediendo a retirar a los detenidos de los pabellones colocándolos en el área del pasillo de retén, observando en ese transcurso, que uno de los detenidos arrojó un objeto hacia el área de visita, donde se encuentran otros ciudadanos detenidos, no logrando su cometido y cayendo dicho objeto en el pasillo principal del área de retén, procediendo entonces de inmediato a verificar lo que había lanzado este sujeto, notando que se trataba de un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales, de color marrón verdoso y olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana, quedando este ciudadano identificado como OMAR ENRIQUE PADILLA, e imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Este hecho lo califico en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, lo que hace inferir a esta representación fiscal que la conducta del imputado se subsume en la calificación jurídica calificado, hechos que merecen pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado ser consumidor y en relación al presente hecho eso ocurrió cuando lo trasladaban al CICPC y estábamos todos en el área de visita de la Policía, éramos mas de 10 personas, entonces el policía agarro del suelo una bolsita de color amarillo, después el funcionario pregunto de quien era eso, y me dijo que me lo iba a poner a mi porque de él no era. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, quien expone: “La defensa solicita se desestime la solicitud fiscal, ya que no s encuentra los extremos del artículo 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen fundados elementos de convicción que determinen de forma concreta la participación directa o indirecta en el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solo existe el acta policial cursante al folio 2 no existiendo testigos presénciales del procedimiento. El dicho de ellos, no encuadra en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, eso, con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Aunado a ello, considera oportuno resaltar que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP. No existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que tienen su arraigo en esta ciudad. Las circunstancias propias que se inclinan a este hecho, sería a ellos, ya que como lo señaló el ciudadano Omar Padilla, es consumidor, por ello, no se le causa ningún gravamen a la colectividad; por lo que solicito se les decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que considero que debe desestimarse tal petición y decretarse el desistimiento de este delito, ya que no existe ningún elemento que determine que este ciudadano haya participado de manera directa o indirecta en dicho delito; por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 en sus numerales 2, 3 y 5, ni en el artículo 252 del COPP. Solicito se me expida copia simple de la presente acta y de todo el cuerpo del expediente. A todo evento, en caso que la ciudadana juez, acuerde con lugar la solicitud fiscal, solicito se mantenga recluido a mis representados en el IAPES, hasta que la fiscalía del Ministerio público presente el acto conclusivo y a los fines de garantizar su integridad física. La defensa se opone a la solicitud fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario, ya que a criterio d este defensor, los autos que acompañan tal solicitud, no encuadran en las circunstancias que estima el legislador patrio, por lo que considero oportuno la práctica de diligencias necesarias y pertinentes para procurar el derecho a la defensa. Solicito se le practique examen toxicológico a mis representados. Es todo”. Este Tribunal acuerda preguntarle al imputado si autoriza se le practique evaluación toxicológica, manifestando el mismo que autoriza que se le practique examen toxicológico. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogado Mildred Tarache; en contra del imputado OMAR ENRIQUE PADILLA, quienes se encuentra asistido por la defensora público Abg. Alberto González Marín en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y se evidencia: al folio 02 Acta Policial, de fecha 08-06-09, suscrita por el funcionario Sub. Inspector DERBYN MEDINA, adscrito a la División de Inteligencia del I.A.P.E.S, donde dejan constancia del procedimiento y de la incautación de la sustancia ya referida. Al folio 4 Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de UN GRAMO CON UN MILIGRAMO (1 gr. 1 mg.), de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. Al folio 05 Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-09, donde el funcionario Agente LUIS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº DIP-0397-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de auto, conjuntamente con la sustancia incautada, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del CICPC. Al folio 06 Planilla de Remisión Nº 681, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada. Al folio 11 Memorando S/Nº, de fecha 09-06-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia incautada, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Botánica. Al folio 12 Acta de verificación, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0160, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, y en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (845 mgs.). Al folio 14 Inspección Nº 1781, de fecha 09-06-09, practicada por los funcionarios WLADIMIR RIVAS Y MARIANNY AVILES, adscritos al C.I.C.P.C, al lugar de los hechos. Estableciendo como consecuencia estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa pública; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de OMAR ENRIQUE PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.290.099, de veintiocho (28) años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 18/08/1980, hijo de Omaira de Padilla y Enrique Padilla, residenciado en Cantarrana, Calle Principal, casa Nº 55, Cumaná, Estado Sucre. Librese boleta de traslado hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que al imputado de autos le practiquen examen toxicológico in vivo, y oficio al Comisario Jefe del CICPC, Delegación Cumaná, solicitando la practica del examen al imputado de autos. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Se acuerda remitir por secretaria las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.- Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA,

ABG. ROSA MARIA MARCANO