REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002534
ASUNTO : RP01-P-2009-002534


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel Parra, en el que solicita la Libertad, a favor del ciudadano JESÚS DANIEL ÁLVAREZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del código Penal, en perjuicio de Licorería Los Compinches, quien se encontraba debidamente asistido en sala por la Defensora Público Penal de Guardia ABG. Susana Boada de Martínez; .este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal

El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 10/06/09, conforme al cual solicita se decrete la libertad, contra del ciudadano JESÚS DANIEL ÁLVAREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.674.568, nacido en fecha 18/07/1989, soltero, hijo de los ciudadanos: Jesús Álvarez y Marcela Álvarez, residenciado en la Urbanización “La Florida”, Calle 6, casa sin número, Casanay, Estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente que en fecha 8 de junio de 2009, siendo las 11:40 de la noche, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos a la comisaría del Municipio Andrés Eloy blanco, reciben al ciudadano José Luís Villarroel quien, informa que en su negocio Licorería Los Compinches, ubicado en la Calle Venezuela crece con Calle Picante de Casanay, se encontraba una persona adentro ya que había escuchado ruidos en el interior de la misma, y solicitó que lo acompañaran para efectuar una revisión de la misma, se comisionaron dos funcionarios y se dirigieron al lugar, después de revisar el negocio consiguieron en el baño a el ciudadano JESÚS DANIEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien no explica su estadía allí. Se le leyeron sus derechos constitucionales y se le indicó el motivo de su detención, se le hizo una revisión corporal de acuerdo al 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue trasladado al Comando y fue puesto a la orden de la superioridad. Así mismo, manifestó el representante del Ministerio Público, que se está en presencia de la comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del código Penal, en virtud que el imputado fue encontrado en horas de la noche en un local comercial propiedad de la victima, aunado a ello este delito es enjuiciado por acusación de parte del agraviado, por todo lo anteriormente descrito solicito la libertad pelan del imputado JESÚS DAVID ÁLVAREZ ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad 18.674.568, así mismo solicitó la desestimación de la causa según lo contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar la declaración al imputado. Se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: “No deseo declarar”.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Susana Boada de Martínez, quien manifestó: “Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente al ciudadano JESÚS DAVID ÁLVAREZ ÁLVAREZ, y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación, solicito al por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que en fecha 08/06/2009 Acta de procedimiento, al folio 2 suscrita por los funcionarios SGTO2º (IAPES) TEODORO RIVAS adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, aproximadamente, se encontraba en labores inherentes del servicio se presentó el ciudadano JOSÉ LUÍS VILLARROEL, quien informó que en su negocio Licorería Los Compinches, solicitó que lo acompañaran a su negocio por que dentro del mismo había una persona, por lo que fue comisionado junto al SGTO2º Williams Marcano, realizando tal procedimiento ubicaron en el baño del negocio a un sujeto que posteriormente fue identificado como JESÚS DANIEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ. Al folio 3 acta de entrevista al ciudadano José Luís Villarroel en donde se deja constar que se encontraba en su casa y se dirigía a su negocio cuando escuchos unos ruidos que provenían de su interior. Al folio 6 cursa acta de investigación penal, en donde se deja constar que quedó plenamente identificado el imputado de autos. Al foli9 cursa memorando 1233 en donde se deja constar que el imputado de autos no registra entradas policiales. En consecuencia se puede observar que en dichas actuaciones que conforman la presente causa no cursa denuncia formulada por la persona que dice ser el propietario del nombre comercial Licorería Los Compinches, siendo este uno de los requisitos exigidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que la conducta desplegada por el imputado se encuadra en el delito de violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, delito este enjuiciable a instancia de parte agraviada de conformidad con lo establecido en la norma in comento, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JESÚS DANIEL ÁLVAREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.674.568, nacido en fecha 18/07/1989, soltero, hijo de los ciudadanos: Jesús Álvarez y Marcela Álvarez, residenciado en la Urbanización “La Florida”, Calle 6, casa sin número, Casanay, Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo..-
Juez Primera De Control,

Abg. Ruth Mery Pineda Ramirez
La Secretaria

Abg. Rosa Maria Marcano