REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002535
ASUNTO : RP01-P-2009-002535


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD y MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que plantea la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRCCIONES para ROSAURA JOSEFINA GONZÁLEZ, ANA ISABEL MARQUEZ; y solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA LIBERTAD para ISIDRA MAGDALENA DE SUCRE; a quienes les imputa la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, para las ciudadanas ROSA JOSEFINA GONZÁLEZ, ANA ISABEL MARQUEZ; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para la ciudadana ISIDRA MAGDALENA DE SUCRE, quienes se encontraban debidamente asistidas en el presente acto por la Defensora Publica Abg. Susana Boada; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel. quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedidos en fecha 09 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraban funcionarios del IAPES en labores de patrullaje y en el sector plaza Bolívar de Cumanacoa observaron a tres ciudadanas que peleaban entre si, y una de ellas portaba una navaja en sus manos, identificando esta ciudadana como Isidra Magdalena de sucre; las mismas fueron aprehendidas y puestas a la orden del comando. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas antes identificadas. No existiendo testigos del procedimiento realizado por los funcionarios, esta representación Fiscal solicita LIBERTAD SIN RESTRCCIONES para ROSAURA JOSEFINA GONZÁLEZ, ANA ISABEL MARQUEZ. Y de acuerdo al 250 del COPP, ordinales 1 y 2 solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA LIBERTAD para ISIDRA MAGDALENA DE SUCRE, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, se solicita se siga el procedimiento ordinario. Calificando este hecho en el delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, para las ciudadanas ROSA JOSEFINA GONZÁLEZ, ANA ISABEL MARQUEZ; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para la ciudadana ISIDRA MAGDALENA DE SUCRE.
Las Imputadas y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere será de forma voluntaria, sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando la imputada de autos su voluntad de declarar y manifiestan no querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. SUSANA BOADA, quien expone: Esta defensa luego de revisadas las actuaciones observa esta defensa que en el acta policial cursante al folio 3 manifiesta que un grupo de personas los llamo por que había un grupo de personas sosteniendo una pelea; y que al momento de ser requisadas no se encontró ningún objeto de interés criminalitico; así mismo se observa al folio 9 que refleja un arma blanca tipo navaja sin decir el acta del folio 3 quien la tenia y esta reflejada al folio 9; por lo que le queda la duda a esta defensa quien de las tres la tenia, al folio 13 se observa que ninguna de las tres posee entradas policiales. Por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis tres defendidas, por que se evidencia que del acta policial dice que había una multitud de personas y no cursa en las actas ninguna entrevista. De alejarse este Tribunal del pedimento de la defensa solicito una medida cautelar de presentación por ante la prefectura de Cumanacoa. Solicito copia simple del acta.- Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, resuelve: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitudes de LIBERTAD SIN RESTRCCIONES para ROSAURA JOSEFINA GONZÁLEZ, ANA ISABEL MARQUEZ. Y de acuerdo al 250 del COPP, ordinales 1 y 2 solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA LIBERTAD para ISIDRA MAGDALENA DE SUCRE, planteada por la fiscalía 3° del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Edgar Rangel; quienes se encuentran asistidos por la defensora público Abg. SUSANA BOADA en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, para las ciudadanas ROSA JOSEFINA GONZÁLEZ, ANA ISABEL MARQUEZ; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para la ciudadana ISIDRA MAGDALENA DE SUCRE.; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como y que se desprende de las actas que conforman el presente asunto: 1.- Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la s circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención de la referida imputada, así como de la incautación de las sustancias, ya referidas. (Folio 3). 2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente EDGAR GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, en la cual deja constancia de haberse aperturado la averiguación penal I-0226 851. 3.- oficio mediante el cual ponen a disposición de esta Representación fiscal a las imputadas, previamente identificadas. Quedando en consecuencia llenos solo los requisitos de los numerales 1 y 2 exigidos en el artículo 250 del COPP, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y no existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos sean autores o participes del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar con lugar la solicitud fiscal LIBERTAD SIN RESTRCCIONES para ROSAURA JOSEFINA GONZÁLEZ, ANA ISABEL MARQUEZ. Y de acuerdo al 250 del COPP, ordinales 1 y 2 solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA LIBERTAD para ISIDRA MAGDALENA DE SUCRE; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRCCIONES para ROSAURA JOSEFINA GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.269.642, original de Cumanacoa, fecha de nacimiento 17/11/79, hija de Ligia de González y Demetrio González, domicilio Cumanacoa sector el maco vía Cocollar, c/s, a cinco casas del puente;, ANA ISABEL MARQUEZ venezolana, mayor de edad de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.268.851, original de Cumanacoa, fecha de nacimiento 30/03/1982, hija de Isabel Martínez y Fernando Márquez, domicilio Cumanacoa sector el maco vía Cocollar, c/s, a cinco casas del puente. Y de acuerdo al 250 del COPP, ordinales 1 y 2 solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA LIBERTAD para ISIDRA MAGDALENA DE SUCRE venezolana, mayor de edad de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.647.001, original de Cumanacoa, fecha de nacimiento 15/05/64, hija de Felida Marcano y Juan Castañeda, domicilio Cumanacoa caserío perfecto vía Cocollar, c/s, al lado de taller manduco, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Prefectura de Cumanacoa por un lapso de seis (06) meses, en virtud que no se compromete la responsabilidad de las ciudadanas en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación. En consecuencia Líbrese boleta de libertad para las imputados de autos, adjunto a oficio al Director del IAPES. Líbrese oficio dirigido a la Prefectura de Cumanacoa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.- Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.