REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002709
ASUNTO : RP01-P-2009-002709

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el que solicita Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS VILLEGAS FARIAS y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para LUIS YOVANNY HURTADO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS FARIAS, y contra el ciudadano LUIS YOVANNY HURTADO el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; quienes estaban debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Abg. JESÚS MAYZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedidos en fecha 20 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR DANIEL ABACHE y C/2DO. LUIS FELIPE VALLEJO, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la vía que conduce de Cariaco-Casanay, en el sector Las aguas Calientes, cunado interceptaron una unidad microbusera que pertenece a la línea que cubre la ruta antes mencionada, con la finalidad de practicarle un cacheo corporal a varios ciudadanos que viajaban en la misma, identificándose rápidamente como funcionarios policiales, procediendo a bajar de la unidad a dos ciudadanos, posteriormente procedieron a mandar a bajar a otros tres ciudadanos, para que fungieran como testigos de la revisión que se le iba a practicar a los dos primeros quedando identificados los ciudadanos testigos como Gerardo Antonio González Castillo, Andrés De La Cruz May Brito y José Luís Cortez; procediendo seguidamente a la revisión, logrando incautarle al primero de los dos ciudadanos, identificado como Juan Carlos Villegas Farias, quien vestía un suéter gris con rayas blancas y pantalón de color negro, en el bolsillo pequeño del pantalón que vestía un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo de dos pedazos de una sustancia de color beige, presunta droga denominada Cocaína, luego al otro ciudadano el cual quedó identificado como LUIS YOVANNY HURTADO, quien vestía camisa verde y pantalón gris, se le encontró en el bolsillo del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, presunto droga denominada Cocaína, imponiéndolo de sus derechos conferidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como JUAN CARLOS VILLEGAS FARIAS y LUIS YOVANNY HURTADO. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS FARIAS, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda de igual forma la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contra el ciudadano LUIS YOVANNY HURTADO, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Calificando este hecho en los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS FARIAS, ya que la cantidad de las presuntas drogas denominadas CRACK y COCAINA, las llevaba el mismo ocultas en el interior del bolsillo pequeño del pantalón que vestía y contra el ciudadano LUIS YOVANNY HURTADO el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en virtud que al mismo se le incautó la presunta droga denominada Cocaína, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere será de forma voluntaria, sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando cada uno de ellos ser consumidores y que dichas sustancias la compararon para su consumo. La Juez le pregunta a los imputados que si dan su consentimiento a los fines de la práctica de el examen toxicológico, los mismo manifestaron que dan su consentimiento. El Tribunal insta al representante del Ministerio Público para la practica del examen al imputado LUIS YOVANNY HURTADO y en relación al ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS FARIAS, el tribunal acuerda su traslado para el día de mañana 23/06/2009 a las 8:30 AM al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para la practica de dicho examen, oficiándose al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. JESÚS MAYZ, quien expone: “de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 referido con el debido procesal en concordancia con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio, esta defensa en nombre y representación de los ciudad os imputados de autos, a quien el ciudadano fiscal del ministerio público imputado los delitos de ocultamiento y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstos y sancionados en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa expone los alegatos correspondientes de la mismas, si bien es cierto que estamos en presencia del los delitos que merecen pena privativa de liberad y son de data reciente, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que no se encuentran suficientes elementos para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en al norma ya descrita, ello, emerge de las mismas actas procesales de conforman la referida causa, durante el procedimiento policial que se llevo a cabo en una unidad autobusera, donde se localizo la pres7unta droga, uno de los testigos del procedimiento ciudadano Cortez José Luis, la cual cursa al folio 7 de la presente causa, manifiesta que se lo habían conseguido a uno de los muchachos que venían en al camioneta, a la pregunta cuatro del funcionario con relación a que si observó cunado la Policía le incauto los envoltorios a esa persona respondió: no vi, cunado yo fui el policía ya la tenia en las manos; de igual manera el testigo Andrés May Brito la cual cursa la folio 8 manifiesta que un policía tenia algo en la mano y nos dijo que eso lo había conseguido a un muchacho que apodan Juancho y a la quinta pregunta con relación a una presunta bolsa de color azul manifestó no, no abrieron nada, de igual manera el testigo Gerardo Antonio González manifiesta a la tercera pregunta del funcionario instructor dice no se a quien se los dos le consiguieron la droga y a la sexta pregunta manifiesta que no violo tenia, lo que quiere decir que el procedimiento policial esta viciado de nulidad absoluta por haber sido una prueba tomada ilícitamente que no fue tomada de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que el presente procedimiento surga una duda razonable, en tal sentido ya que los dichos de los testigos no son contestes en afirmar la realidad de los hechos, en tal sentido esta defensa invocando el principio indubio pro reo, que establece que la duda favorece al reo, solicita la libertad sin restricciones para mis ajusticiables, y en el supuesto que este tribunal no acoga lo solicitado por esta defensa solicita la imposición de Medida cautelar sustitutiva, la cual puede ser satisfecha con presentaciones cada 10 días por ante este digno Tribunal, solicito copia simple del acta”.-
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Presencia de las Partes, Resuelve: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Cesar Humberto Guzmán F; en contra de los imputados JUAN CARLOS VILLEGAS FARIAS y LUIS YOVANNY HURTADO, quienes se encuentran asistidos por la defensora público Penal Abg. JESÚS MAYZ en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que en relación a la solicitud de la defensa sobre al nulidad absoluta de la actuación policial, este tribunal la acuerda sin lugar evidenciándose de las mismas que el procedimiento realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ajustado a los requerimiento de la norma, donde hubo testigos, reposa la declaración de los mismos, que la sustancia incautada según incautada según consta al folio 18 es presunta Clorhidrato de cocaina considerando este tribunal que los imputados de autos manifestaron en esta sala de audiencias que lo que ellos cargaban era para su consumo, este tribunal sin llegar a establecer este punto como argumentos de los mimos tampoco puede acordar una nulidad sobre ellos que están ajustados aun tipo penal; ahora bien revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como y que se desprende de las actas que conforman el presente asunto: 1.- Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la s circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención de los referidos imputados, así como de la incautación de las sustancias, ya referidas. (Folio 02). 2.- Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotropicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde dejan constancias de las características de las sustancias incautadas, y la presunción que la droga incautada es Cocaína con un peso bruto de Dos Gramos (2 grs) y Crack con un peso bruto de Tres Gramos con Doscientos Miligramos (3,2 grs) (folio 06). 3.- Acta de Entrevista, rendida por los ciudadanos: GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, ANDRES DE LA CRUZ MAY BRITO Y JOSÉ LUIS CORTEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la presunta droga denominada Cocaína y Crack, ya referidas (folios 07 al 09) - 4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente LUIS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumana, en la cual deja constancia haber recibido oficio 262, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalia a los imputados, previamente identificado, así como la sustancias incautados, (Folio 11) 5.- Planilla de Remisión de Drogas n° 735-09, en la cual se deja constancia de la descripción de las sustancias incautadas, aspa como sus envoltorios. (Folio 12). 6.- Momerandum n° 1506 de fecha 21/06/09, mediante el cual el Jefe de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas remite al laboratorio de toxicología forense de esta ciudad, las sustancias incautadas, a los fines de que se practique la respectiva experticia química (Folio 17). 7.- Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia 9700-263-0154, suscrita por la experta MARIANGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron los siguientes resultados a la prueba de orientación química: reacción Scott, resultado positivo para presunta Cocaína Base Tipo Crack con peso neto de Seis Gramos con Cuatrocientos Sesenta Miligramos (6gr 460mg), y clorhidrato de Cocaína con peso neto de Seis Gramos con Cuatrocientos Ochenta Miligramos (6gr 480mg) (folio 19) 8.- Dictamen Pericial 9700-263 suscrita por la experta MARIANGEL GÓMEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN GRAMO CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS (1 gr. 150 mgs) y COCAINA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de TRES GRAMOS CON SETENTA MILIGRAMOS (3grs. 70 mgs) (folio 18). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS FARIAS, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso e imponer al ciudadano LUIS YOVANNY HURTADO, medida cautelar Sustitutiva de la privación de libertad; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa Pública; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS FARIAS, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.968.309, soltero, nacido en fecha 12/11/1972, de profesión u oficio Obrero, residenciada en la Calle San Juan de Dios de Cariaco, Estado Sucre; quien quedará recluido en el Internado judicial de esta ciudad de Cumaná y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS YOVANNY HURTADO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.291.908, soltero, nacido en fecha 11/04/1972, residenciado en Cangregal, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada diez (10) días por ante el Puesto Policial de Rio Casanay, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre.- En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS FARIAS, adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad a nombre del ciudadano LUIS YOVANNY HURTADO, adjunto oficio dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado, cuya libertad se materializa desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecta condiciones físicas. Librese oficio al Puesto Policial de Rio Casanay, informándole sobre la presente decisión. Librese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y boleta de traslado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.- Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 06:39 PM.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ


SECRETARIA,

ABG. ROSA MARIA MARCANO