REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002715
ASUNTO : RP01-P-2009-002715

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado SOLEIDI COROMOTO RODRÍGUEZ GONZALEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 415 del Código Penal., quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien: Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 22/06/2009, en contra del imputado SOLEIDIS COROMOTO RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolana, Cédula de identidad N° V-14.617.579, de 30 años de edad, nacido en fecha 15/06/1979, oficio promotora social, residenciado en la Brasil, Sector III, Barrio Divino Niño, Avenida Principal casa N° 07, de esta ciudad, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, que merece pena corporal y acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para la imputada: SOLEIDIS COROMOTO RODRÍGUEZ GONZALEZ, Solicitó se continué la causa por el procedimiento abreviado y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
La Imputada y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó desea declarar y manifestó: que ese problema sucedió en mi casa y con su esposo trataron de agredirme. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal por cuanto la misma esta ajustada a y solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto a la imputada SOLEIDIS COROMOTO RODRÍGUEZ GONZALEZ, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Décima del Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto al folio 2 acta de investigación penal donde se deja constancia de la denuncia hecha por la ciudadana yoli del valle Rodríguez Rondón. Al folio 4 acta de denuncia hecha por la ciudadana Yoly del Valle Rodríguez Rondón. Al folio 05- constancia médica donde se deja constancia que la ciudadana Yoly Rodríguez, presento heridas en región montal que ameritaba sutura. Al folio 08 acta de4 investigación donde se deja constancia la manera como se produjo la detención de la ciudadana Soleidis Coromoto Rodríguez González. Al folio 11 acta de investigación penal donde se deja constancia de la investigación hecha por el CICPC. Al folio 16 informe medico Legal donde se deja constancia que la ciudadana Yolis Rodríguez presentó heridas contusa, suturada en sentido cefalo- caudal de 4 Cm de longitud, con asistencia medica por un día, curación e incapacidad por 8 días y secuela probable cicatriz visible. Al folio 15 memorando donde se deja constancia que la ciudadana Soleidis Coromoto Rodríguez González, No registra entradas policicales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado SOLEIDIS COROMOTO RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolana, Cédula de identidad N° v-18.213.914.671.57974, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-06-1970, oficio promotora social, residenciado en la Brasil, Sector III, barrio Divino Niño, Avenida Principal casa N° 07, de esta ciudad, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLY DEL VALLE RODRÍGUEZ RONDON Debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la Libertad desde la sala. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo respecto el régimen de presentación de la imputada SOLEIDIS COROMOTO RODRÍGUEZ GONZALEZ. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
Juez Primero de Control

Abg. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO