REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002557
ASUNTO : RP01-P-2009-002557

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha TRECE (13) de JUNIO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 01:05 P.M, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del ABG. AULIO DURAN LA RIVA secretario de sala en funciones de guardia y del Alguacil ELIECER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-002557, seguida en contra del imputado JOSE MANUEL SANCHEZ GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 01-03-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.347.483, hijo de MARIA ELENA SANCHEZ y ROBER RODRIGUEZ, domiciliado en la Urb. Los Cocos, calle principal, por el canal, casa No. 05, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el art. 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOHAN PATIÑO ANTÓN (OCCISO). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 13 de Junio de 2009, en el cual solicita se decrete Medida Privativa Judicial De Libertad en contra del imputado JOSE MANUEL SANCHEZ GOMEZ, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el art. 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOHAN PATIÑO ANTÓN (OCCISO); ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 todos del Código orgánico Procesal Penal, es decir existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JOSE MANUEL SANCHEZ GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 01-03-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.347.483, hijo de MARIA ELENA SANCHEZ y ROBER RODRIGUEZ, domiciliado en la Urb. Los Cocos, calle principal, por el canal, casa No. 05, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: yo estaba en mi casa trabajando albañilería batiendo pega por eso estoy todo sucio, yo no estaba con el chamo que lo mato, yo si lo conozco tengo testigos de eso, soy inocente yo no estaba allí, la familia de el y sus compinches saben quien lo mato, yo escuche dos detonaciones y dije esos son tiros, después me dijeron que mataron a uno por allá y que lo mato el negro mojino, yo les dije como a mi desde pequeño me dicen negro mojino me iba a presentar a la PTJ por temor a que me mataran, y en eso paso unos motorizados de la PTJ y los llame y les dije que porque me estaban buscando y me llevaron y me dieron golpes, pero yo no fui soy inocente. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: en atención a lo manifestado por mi defendido y al pedimento realizado por el fiscal aunado a la revisión que se hicieren del presente asunto, considera esta defensa ajustado a derecho solicitar ante este Tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ GOMEZ, por no encontrarse acreditados los numerales exigidos en el art. 250 del COPP, permitiéndose esta defensa señalar lo siguiente si bien es cierto que hay un acta de investigación penal de fecha 12-06-2009 suscrita por un solo funcionario no es menos cierto que de la misma se desprende que la momento de practicarse la detención de mi defendido y practicársele la revisión corporal no se le encontró ningún tipo de evidencia, simplemente señala dicha acta que mi representado es detenido porque según ellos sus características conceden con las aportadas por los testigos presénciales, existe un acta de entrevista suscrita por la ciudadana CARMEN MERCEDES ANTON DE APTIÑO, madre del hoy occiso quien manifiesta que al momento de ocurrir los hechos no se encontraba en el sitio del suceso, se desprende de dicha acta que la misma obtiene dicho conocimiento a través de llamada telefónica de una de sus hijas de nombre dani8ela, quien le dice que a su hijo lo mataron y que comentaban en el hospital que a su hijo lo mato un tal ala de pollo y el mojino, si bine es cierto que la misma narra unos hechos ocurridos ante del hecho señalado no es menos cierto que la misma aporta unas características muy generalizadas de las personas que en horas de la mañana habían interceptado a su hijo y que estos lo habían amenazado por lo0 que es evidente que dicha ciudadana no presencio los hechos, aunado a esto reposa en actas dos actas de entrevista de las personas que auxiliaron al hoy occiso al momento del suceso declarando Efraín José milano que en momento de la mañana se encontraba en compañía de ROBER Y DANIEL PATIÑO, y que fueron interceptados por dos sujetos apodados ala de pollo y el mojino , ala de pollo saco un arma de fuego y le dio un tiro en el pecho a su amigo Daniel Patiño, y que al caer al piso le da otro, a preguntas que se le hiciera a dicho ciudadano sobre las características de estos sujetos en lo que respecta al mojino persona que no se sabe el nombre ni apellido, si bine es cierto que hace referencia a un persona morena de contextura delgada no es menos cierto que hace referencia a una persona de boca grande labios gruesos, cabello color negro, con barba y bigotes, características que si comparamos con mi representado en esta sala las mismas no coinciden, en lo que respecta al ciudadano ROBER JOSE RENGEL CHACON, igualmente declara que estaba con Efraín y Daniel y que Daniel le había dicho que en horas de la mañana había tenido un problema con un tal Alex, y que cuando esto iban por el ambulatorio apareció Alex y saco un revolver y le pego dos tiros por la cabeza a Daniel y salio corriendo, a preguntas que se le hiciere sobre la características del sujeto conocido como Alex contesto ser blanco alto, delgado, cabello negro, sin bigotes ni barba, y en ningún momento dicho ciudadano hace referencia a ningún otro tipo de persona solo señala a que Daniel le disparo de frente al hoy occiso, por lo que siendo esto los únicos elementos de convicción que hace referencia el fiscal y constan en las actuaciones no observa esta defensa cual fue la participación de mi representado en el hecho punible que se investiga aunado a que la precalificación jurídica es de homicidio intencional en grado de cooperador y sin embargo la fiscal no individualiza cual fue esa participación por parte del hoy imputado, así como tampoco manifiesta cual fue esa ayuda o esa cooperación por parte de mi defendido para cometer el hecho punible, esta acreditado el numeral 1 del art. 250 del COPP, no es menos cierto que a mi criterio no hay fundados elementos de convicción procesal para estimar que mi representado se autor o participe en el delito, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones, a todo evento y en caso de que este tribunal no comparta este criterio pido en su defecto la aplicación de una medida de privación de libertad tomando en cuenta que estamos en fase de investigación y que mi representado lo asiste la presunción de inocencia y el estado de libertad, el mismo ha aportado un domicilio estable, estamos en fase no podemos hablar de pena a imponer o de magnitud de daño causado ya que estaríamos comprometiendo los principios ya señalados, si bien es cierto y se evidencia que mi representado tiene dos registros policiales no es menos cierto que los mismos no impiden que el mismo sea impuesto de una medida menos gravosa aunado a que no se desprende de las actuaciones la no voluntad de mi defendido a no acogerse el proceso, no encofrándose acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar, por último copia simple. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el art. 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOHAN PATIÑO ANTÓN (OCCISO); por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursa a los folios 02, 03 y 04, acta de investigación penal de fecha 12-06-2009 suscrita por funcionarios al CICPC, donde se deja constancia como suceden los hechos así como la aprehensión del imputado; cursa al folio 05, acta de inspección No. 1815, de fecha 12-06-09, practicada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 06, acta de inspección No. 1816, de fecha 12-06-09, practicada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 07, planilla de remisión de objetos S/N, de fecha 12-06-09, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia los objetos incautados; cursa a los folios 09 y 10, acta de entrevista rendida por el ciudadano CARMEN MERCEDES ANTON DE PATIÑO; cursa al folio 11 acta de entrevista rendida por el ciudadano EFRAIN JOSE MILANO VELASQUEZ; cursa al folio 12 acta de entrevista rendida por el ciudadano ROBERT JOSE RENGEL CHACON; cursa al folio No. 9700-174-SDC-1255, donde se deja constancia las entradas policiales que registra el imputado de autos; cursa al folio 21, acta de investigación penal de fecha 12-06-2009 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de haberse recibido el presente procedimiento; cursa al folio 28, certificado de defunción a nombre del ciudadano Daniel Patiño. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadanos JOSE MANUEL SANCHEZ GOMEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el art. 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOHAN PATIÑO ANTÓN (OCCISO) por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el art. 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOHAN PATIÑO ANTÓN (OCCISO) el cual por haberse realizado en fecha 12/06/2009, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; aunado a la conducta pre-delictual que mantienen el imputado de autos, tal como se evidencia de los folios de la presente causa. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 01-03-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.347.483, hijo de MARIA ELENA SANCHEZ y ROBER RODRIGUEZ, domiciliado en la Urb. Los Cocos, calle principal, por el canal, casa No. 05, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el art. 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOHAN PATIÑO ANTÓN (OCCISO), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-