REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000202
ASUNTO : RP01-D-2009-000202

Celebrada como fue en el día de hoy, veintiocho (28) de junio del año dos mil nueve (2009), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000202, seguida al adolescente XXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de Riña y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 y 424 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos, XXXXXXXX EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, es verificado la presencia de las partes, y se dejo constancia que se encuentran presente la Defensora Pública de Guardia ABG. Beatriz Plánez De La Cruz; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. Carmen Esperanza Hernández; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. Beatriz Plánez De La Cruz, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones.

SOLICITUD FISCAL

Segudamente, el juez declaro abierta la audiencia, y Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: coloco a la disposición de este tribunal al adolescente XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de Riña y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 y 424 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos, XXXXXXX y EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, quien en fecha 27-06-09, fue aprehendido el adolescente imputado por un hecho de riña, una vez que se recibió llamado por vía radial que un grupo de personas se estaban peleando en la estación de servicio Nueva Toledo, y cuando llegaron efectivamente estábamos en presencia de una riña. En este acto, solicito de conformidad con el artículo 582, literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ARGUMENTO DE LA DEFENSA

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido si querer declarar, quien expuso: “ Cuando la señora dijo que tiraron a quitarle el arma a los policía eso es mentira porque otro de los muchachos que estaban allí se enfrento al policía. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Expone: ¿Quienes peleaban en la patrulla? R) los otros chamos que estaban conmigo en la unidad; ¿Porque estaban los otros muchachos en la patrulla? R) No se. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: ¿Tu participantes en esa pelea que se produjo en ese montón de gente? R) No; ¿Alguna de esas personas te dieron golpe? R) No; ¡¿ Tu recuerda si los funcionarios hicieron algún disparo? R) Sí; ¿Cuántos fueron? R) tres; ¿Alguno alcanzo a alguna de las personas que estaban? R) Sí. ¿Cuales fueron los que resultaron heridos? R) Omar y Carlos Eduardo. ¿Quiénes estaban contigo? R) XXXXX Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente quien manifestó: “Solicito a este Tribunal, la libertad sin restricciones a mi representado, toda vez que el mismo no participó en los hechos imputados por el Ministerio Público, en la cual el Ministerio Público señala como victima a los ciudadanos XXXXXXXXX, cabe destacar que estas tres personas no pueden ser victimas de mi representado toda vez que los mismos estaban con el, Así mismo es necesario destacar que las presuntas victimas XXXXXXX según la medico legal Viacnelis Velásquez al momento de examen Medico Legal , no se evidencio lesiones externas, lo cual puede corroborarse a los folios 19 y 21 del expediente, lo cual quiere decir que tampoco son victimas y por lo que respecta a los ciudadanos Julio Salazar y Nelson Antón, tampoco son victimas de mi representado toda vez que a la lectura de los folios 22 y 23 del expediente en los cuales cursan exámenes medico legal practicados por la Dra. Viacnelis Velásquez se deja constancia que las lesiones fueron producidas por armas de fuego, es decir que estos ciudadanos fueron victimas de los funcionarios, así mismo solicito al Ministerio Público de conformidad con el artículo 654 LOPNNA le tome declaración testificada a los ciudadanos XXXXXXXX de conformidad con los artículo 582 y 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi auspiciado, de conformidad con los artículos 582 y 688 parágrafo Segundo, literal A, toda vez que los delitos de riña y resistencia a la autoridad, no merece como sanción la privación de libertad. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLECENTE, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Igualmente se observa, que al folio 2, cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la manera como sucedieron los hechos y la detención del ciudadano adolescente imputado. Al folio 05 Acta de investigación penal donde se deja constancia la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Al folio 19 consta Examen medico legal practicado al ciudadano Carlos Patiño donde se no se evidencian Lesiones externas de interés medico legal. Al folio 20 consta Examen medico legal practicado al ciudadano XXXXX donde se evidencian Contusiones Escoriadas Redondeadas ubicadas, dos en región Glútea Izquierda, una en tercio Posterior Externo de Muslo Izquierdo, Cuatro en Tercio Postero superior de Muslo Izquierdo con asistencia medica por un día, curación e incapacidad por siete días y secuelas no. Al folio 21 Examen medico legal practicado al ciudadano XXXXXXXdonde se no se evidencian Lesiones externas de interés medico legal. Al folio 22 consta examen medico legal del ciudadano Nelson Antón donde se evidencian Contusiones Escoriadas Redondeadas en tercio Posterior Externo de Muslo Izquierdo, Múltiples Contusiones escoriada puntiformes Ubicadas en tercio Medio Interior del Muslo Izquierdo, tercio superior interno de pierna izquierda, región anterior de rodilla izquierda y tercio anterior de pierna derecha. Al folio 23 Examen medico legal practicado al ciudadano Julio Cesar Pereda. Donde se evidencia que presenta Contusiones Escoriadas Redondeadas en tercio Posterior Externo de Muslo Izquierdo, Contusiones alargadas en tercio postero interno, Tres Contusiones escoriada puntiformes Ubicadas en tercio Medio Interior del Muslo Izquierdo, tercio superior interno de pierna izquierda, región anterior de rodilla izquierda y tercio anterior de pierna derecha. Al folio 24 consta examen Medico Legal practicado al ciudadano múltiple Contusiones Escoriadas en tercio superior interno de rodilla derecha, tercio superior i medio de pierna derecha, tercio superior izquierdo. Al folio 24 Examen medico legal practicado al ciudadano XXXXXXX donde se no se evidencian Lesiones externas de interés medico legal. Al folio 26 Examen medico legal practicado al XXXXXXX donde se no se evidencian Lesiones externas de interés medico legal. Al folio 27 oficios donde se deja constancia que el imputado y las victimas no presentan entradas policiales. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público y la Defensa Pública; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXX de conformidad con el artículo 582 literal “C” y “F” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y no acercarse alas victimas de autos y en cuanto a las solicitudes de Defensa Pública niega en cuanto a la medida de libertad plena. Y así se declaro. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del adolescente XXXXXXX por la presunta comisión del delito de Riña y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 y 424 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanosXXXXXXXXXXESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, consistentes en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y no acercarse a las victimas de autos. Así mismo se deja constancia que el XXXXXXXXXX, se retira en perfecto estado de salud. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente no cumple con las mismas. Cúmplase. Es todo. A los Veintiocho día del mes de Junio de 2009.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ




LA SECRETARIA,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO