REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000047
ASUNTO : RP01-D-2005-000047

Vista El acta de esta misma fecha donde se impuso al sancionado XXXXXXXX, quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de XXXX, del contenido de la sentencia y auto de ejecución mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a reglas de conducta por el lapso de un (01) y seis (06) meses; por lo que se observa:
PRIMERO: Revisada las actuaciones observa que el sancionado de autos, le fue impuesta la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un año y seis meses, en fecha 07/10/2008, siendo ejecutada la misma el 27/10/2008, por la comisión del delito de robo genérico;
SEGUNDO: que el referido sancionado fue citado en varias oportunidades a los fines de imponerlo de la ejecución de la sentencia, no llevándose a cabo la realización del mismo por incomparecencia de este;
TERCERO: Que en fecha 21/01/2009, se recibió información por parte del tribunal cuarto de control ordinario, informando que se le dicto medida de privación judicial de libertad al mismo, por la comisión del delito de robo de vehiculo y resistencia a la autoridad, actualmente a la orden del tribunal tercero de juicio;
CUARTO: Que el sancionado no ha iniciado el cumplimiento de la sanción y se involucro en la comisión de un nuevo hecho punible, encontrándose privado de libertad, lo que hace imposible el cumplimiento de la medida de reglas de conducta y en virtud de lo manifestado por él, de que se encuentra en el área de calabozos del internado judicial, donde no realiza ninguna actividad y lo que se busca con la sanción, es que el sancionado le de cumplimiento, en los términos impuestos. Aunado al hecho que el joven adulto por ser sujeto de derecho, es responsable y ello implica la asunción de deberes, lo que es concordante con lo establecido en el artículo 93, literal b de artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, cuando señala entre los deberes del joven adulto “…. Respetar, cumplir y obedecer las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico”… Ello implica que los adolescentes están obligados como ciudadanos, ha cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional razón por la cual ante su incumplimiento, el juzgado en esta fase de Ejecución esta facultado, en aras de vigilar o velar por el efectivo cumplimiento de las medidas, para revocar las sanciones impuestas a quien no observaren las obligaciones que en el marco de la legalidad esta obligado a cumplir. Por esta razón los derechos y garantías de los adolescentes pueden ser objeto de limitación, de acuerdo a lo previsto en el articulo 14 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente.
Así entonces, aquel joven adulto a quien se ha impuesto de una sanción no Privativa de Libertad, si la incumpliere injustificadamente, puede ser objeto de que se le prive de ese derecho, tal como lo estableció el legislador e el articulo 628, parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y en virtud que el joven adulto no ha dado inicio al cumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas, es por lo que se acuerda la revocatoria de la Medida de Reglas de Conducta por la medida Privativa de Libertad por el lapso de seis (06) meses, la cual culminara el día 21 de julio de 2009, entendido que el mismo esta detenido desde el 21/01/2009.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, y encontrándose como esta el adolescente en conocimiento de todos los derechos que lo han asistido durante la ejecución de la sentencia, así como de la asistencia de su defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY que le confiere y actuando con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647, literales “A” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo literal “c”, ejusdem acuerda: REVOCAR LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA , de la cual fue objeto el joven adulto XXXXX; en su oportunidad, y en su lugar le impone la medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir hasta el 21 de julio de 2009 en el Internado Judicial de esta ciudad , en virtud que el mismo se encuentra recluido en dicho centro a la orden del Tribunal Tercero de Juicio este Circuito Judicial. Líbrese en Consecuencia Boleta de encarcelación, adjunta con Oficio, indicando que al sancionado le fue revocada la medida de reglas de conducta que debía por cumplir por el lapso de un (1) año y 6 meses, y en su lugar se le se le impuso la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir hasta el 21 de julio de 2009, en ese Internado Judicial, por la causa seguida por ante este Juzgado por la comisión del delito de robo propio. Quedaron notificadas las partes en virtud que la decisión se dictó en audiencia en presencia de las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Sede Cumaná de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los quince(15) días del mes de junio de dos mil nueve(2009).

. LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-.


EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.