REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000095
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 04 de junio de 2009, en la causa seguida al ciudadano: XXXX, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del XXXX, quien quedó sancionado a cumplir la medida de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) AÑO, Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXXX, fue sancionado POR EL Tribunal Primero de Control Adolescentes a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO por la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del XXXX.
SEGUNDO: Que el adolescente XXXXXX, se encuentra detenido desde el 03 de abril de de 2009 al día de hoy 25 de junio de 2009 lleva detenido DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22)DÍAS faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS, que vencerán el 03 de abril de 2010. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que ha estado detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado Que el adolescente XXXXXXXXX, deberán cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y por cuanto las instalaciones ubicadas en la ciudad de Carúpano, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones del Centro de Prisión preventiva Cumaná, donde actualmente se encuentra recluido y deberá permanecer a la orden de este Juzgado, y una vez restablecida la situación se trasladara a la ciudad de Carúpano,. Así mismo se ordena remitir copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná al jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, con el objeto de que se le inicie el plan individual.
CUARTO: Se fija el día 01-07-2009 a las 11:00 AM, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, dicho acto se realizará en la sede del Centro de pasión preventiva Cumaná.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra del joven XXXXXXXXXXX; por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del XXXXXXXX, quien quedó sancionado a cumplir la medida de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) AÑO. Todo de de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Se ordena que al mismo se le practique informe psiquiátrico y social, incluyendo entrevista al sancionado. Librese oficio a la Jefa del centro de Prisión Preventiva, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, remitiéndole anexo copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná. Librese oficio a la Licenciada Idailys Espinoza a los fines que practique informe social en el hogar del sancionado incluyendo entrevista al mismo. Librese oficio dirigido al Psiquiatra adscrito al SAPINAES, Dr. Arturo Peraza a los fines que practique informe psiquiátrico al sancionado de auto. Notifíquese a la fiscal de la ejecución de la sentencia. Notifíquese a la Defensa de la Ejecución de la sentencia y que el sancionado será impuesto de la presente decisión en la sede del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, en fecha 01-07-2009 a las 11:00 AM. Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido Notifíquese a las partes. Así se decide en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2009.Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza


LA SECRETARIA

Abg. María Victoria Aguilar.