ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003930

CESACIÓN DE MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia para Acreditar el Cumplimiento de la sanción que se le impuso al joven XXXXXXXXXXXXXXX, de reglas de conducta por el lapso de 6 meses y vista lo planteado en audiencia se observa:
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Previa imposición del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al sancionado XXXXXXXXXX, quien expone:XXXXXXXXX, quien expone: “estaba trabajando en Margarita, estuve preso en el Internado un año, seis meses y seis días, eso fue en el 2008, y salí absuelto. Es todo”..
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, ABG. ABG. MILDRED GUERRA, manifestó: “de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito el cese de la sanción de reglas de conducta que le fuera impuesta al sancionado por el Tribunal Primero de Control, en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior al lapso ordenado para cumplirla mas la mitad, es decir, dos años, dos meses y diez días. Tal solicitud obedece a que la sanción impuesta al joven, quedó firme en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil siete (2007), estableciendo el artículo 616, que el lapso de prescripción de la sanción se computa desde el día en que se encuentre firme la sentencia o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento; con relación a esta última parte del incumplimiento no se ha verificado en el expediente que el joven haya sido declarado en rebeldía, de conformidad con el artículo 617 de la referida Ley, por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, manifestó: “esta representación fiscal no hace ninguna objeción en cuanto al pedimento de la defensa del sancionado de autos, por cuanto una vez revisadas las actuaciones procesales, específicamente desde la fecha en que quedó firme la sentencia, ha transcurrido suficiente tiempo para que proceda la prescripción de la sanción, todo de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESOLUCIÓN
una vez oído al sancionado, la exposición de la defensa y escuchado a la representante del Ministerio Público, para decidir observa: De la revisión a la causa, se evidencia que desde el día 18/04/2007, fecha en quedó definitivamente firme la sanción, hasta el día de hoy 03-06-2009 ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano XXXXXXXXXXXXX, siendo procedente decretar la prescripción de la sanción y ordenar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem. La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la perdida del poder que tiene el estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”. En el presente caso seguido al adolescente XXXXXXXXXXXXX, la sentencia dictada en contra quedó firme el día 18/04/2007, mediante la cual fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses; siendo citado en diversas oportunidades pero nunca acreditó el efectivo cumplimiento de la medida. Denotando todo ello que si bien la sanción que se encontraba firme y la cual fue debidamente impuesta en fecha 03/07/2008, por lo que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta; “… Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este Plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”.en atención a ello , se contara en este caso a partir de la fecha en que quedó firme, por lo que siendo hoy 03/06/2009, ha transcurrido para la prescripción de la sanción, mas del término ordenado para cumplirlas; es decir que ha transcurrido ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que la presente sanción prescribió el día 18/01/2008, conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, que le fuera impuesta al sancionado XXXXXXXXXXXXXXX, todo de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACION DE LA MEDIDA; decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 616, 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la fijación del día siete de julio de 2009, a las 9:30 de la mañana, como oportunidad para celebrar audiencia para acreditar cumplimiento de sanción. Las partes quedan notificadas conforme al artículo 175 DEL COPP. Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes. Así se decide, en Cumaná, a los tres días del mes de junio de 2009.
La Juez de Ejecución Sección Penal de Adolescentes,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.




El Secretario,
Abg. Daniel Salazar Velásquez