REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000595
ASUNTO : RP11-P-2009-000595


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ANA DI BISCEGLIE
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
VICTIMA: ESTEBAN CHAVEZ
DEFENSORES: Abg. EDGAR BRITO
Abg. ELVIRA GOITTIA
IMPUTADOS: OSCAR MÁRQUEZ VALDIVIEZO
LUIS RODRÍGUEZ MACUARAN
NELSÓN JOSE SALAZAR
ARGENIS DEL JESÚS MARCANO

DELITO: HURTO AGRAVADO




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal y la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS DEL JESUS MARCANO, por la comisión del delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Esteban Del Jesús Chávez, toda vez que la misma llena los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son licitas, legales, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal. Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, en lo que respecta a los ciudadanos OSCAR ALEXANDER MARQUEZ VALDIVIEZO, LUIS EMILIO RODRIGUEZ MACUARAN, y NELSON JOSÉ SALAZAR, por cuanto no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de los mismos, en los hechos investigados por el Ministerio Público. Se sustituye la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Argenis del Jesús Marcano, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la señalada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, considerando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tomando en cuenta que en el presente asunto penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en al búsqueda de la verdad; debiendo en consecuencia el imputado presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la conclusión del proceso penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y éste manifiesta: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” En consecuencia, éste Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano Argenis del Jesús Marcano, la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Esteban Del Jesús Chávez, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado del siguiente modo: El articulo 452 numeral 1 del Código Penal establece para el delito de Hurto Agravado, una pena comprendida entre Dos (2) a Seis (6) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que valora éste Tribunal como atenuante, a la luz del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, razón por la cual queda la pena a imponer en el límite inferior de la misma, es decir, Dos (2) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un terció a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja del tercio, la pena definitiva a imponer es de Un (1) año y Cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Argenis Del Jesús Marcano, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.200, nacido en fecha 06-02-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Rodríguez y Argenis Marcano, y domiciliado en el Sector Mesatrapiche, Casa S/N, cerca de la choza de Coco Frío y al frente de la posada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política, por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Esteban del Jesús Chávez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos OSCAR ALEXANDER MARQUEZ VALDIVIEZO, LUIS EMILIO RODRIGUEZ MACUARAN, NELSON JOSÉ SALAZAR, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos, en el hecho investigado por el Ministerio Público. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitas por el Defensor Público. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Alcalá


La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie