REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001289
ASUNTO : RP11-P-2009-001289


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. DOANALMY ROMAN
FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: JHON JOSE ORTEGA.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado José Antonio Fraga, en contra del imputado JHON JOSE ORTEGA ORTEGA, lo declarado por el mismo, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Sandra Kassis, quien solicita se decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06-06-2.009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman en presente asunto como son: Acta de Investigación, de fecha 06 de Junio del año en curso, suscrita por los funcionarios Jesús González y Luís Navarro, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; pues en la referida acta el funcionario Jesús González, deja constancia, que siendo aproximadamente las ocho de la noche del día sábado 06 de junio del año en curso, se encontraba realizando labores de patrullaje, en compañía del Cabo Primero Luís Navarro, cuando avistan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial se torna muy nervioso, por lo cual le dan la voz de alto y éste no la acata, procediendo a la persecución de éste, logrando darle alcance; advirtiéndole que si tenía algo adherido a su cuerpo que lo mostrara; siendo el caso, que al realizarle la revisión corporal, se le encontró adherido a la pretina del pantalón que vestía, una escopeta recortada, calibre 12mmm, color negro, sin marca ni seriales visibles, y en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo cual se procedió a la detención del mismo. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de junio del año en curso, suscrita por el funcionario José Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, donde se describe la evidencia incautada en el presente procedimiento. Del Memorandum N° 97000-226-649, donde se evidencian las entradas policiales que presenta el imputado de autos, por los delitos de Robo, Droga y Lesiones. Del Reconocimiento N° 920, practicado al arma de fuego y al cartucho, incautados en el presente procedimiento, suscrito por los expertos Luís Noriega y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Ahora bien, con relación a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente asunto; esta Juzgadora considera, que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de tres años en su límite superior. También prevalece el peligro de fuga, en atención a la conducta predelictual del imputado, quien presenta registros policiales por los delitos de: Robo, Droga y Lesiones. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHON JOSE ORTEGA ORTEGA, Venezolano, de 19 años de edad, soltero nacido en fecha 08-08-1.988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.206, de oficio indefinido, soltero, hijo De Carmen Ortega y José Martínez y residenciado en: la Rinconada de Brisas del Carmen, Calle Principal Casa sin Número, cerca de una escuela Brisa del Carmen” Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Juzgado de Ejecución LOPNA de este Circuito Judicial, y al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, informando de la decisión tomada por este Tribunal, en virtud que al imputado se le siguen asuntos, presuntamente por ante los referidos Tribunales. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial

Abg. Doanalmy Román