REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001275
ASUNTO: RP11-P-2006-001275


Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida contra el ciudadano Ramón José Urbina Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.554.954, natural de Carúpano, hijo de Livia Rodríguez y de Padre Desconocido, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio El Tigre, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, fue condenado en fecha 19 de Octubre del año 2006 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Prisión, por la comisión del Delito De Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, evidenciándose igualmente que, conforme al último cómputo de fecha 04 de Diciembre del 2008, el referido penado está detenido desde el día 07 de Abril del año 2006 por lo que hasta el día de hoy 12 de Junio del 2009, tiene una pena efectivamente cumplida de Tres (3) años, Dos, (2) Meses y Cinco (5) días, más una primera redención de fecha 23-05-2007 de Cinco (05) Meses Y Un (01) Día, más una segunda redención de fecha de hoy 04-12-2008 de Cuatro (04) Meses Y Veintitrés (23) Días, lo que da un total de pena cumplida de Tres (03) Años, Once (11) Meses Y Veintinueve (29) Días De Prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta Un,(1), día, por lo que la misma se cumplirá en el día de mañana Sábado 13 de Junio del año 2009, que se corresponde con el día Sábado, el cual resulta no laborable para este tribunal, Es por lo que este Tribunal, a los fines de respetar la garantía a que se contrae el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del código penal, acuerda librar Boleta de pre – libertad, a favor del referido ciudadano y remitirla mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad, para que a su vez se haga llegar al Internado Judicial de Puente Ayala, ubicado en el Estado anzoátegui, sitio actual de reclusión del referido Penado a los fines de que el día de mañana 13 de Junio del presente año, ejecute la libertad del mismo por cumplimiento definitivo de Pena, reservándose el día habil inmediato siguiente, vale decir el Lunes 15 de los corrientes, para dictar el auto de extinción de pena respectivo.
El Juez Segundo de Ejecución


Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.


Abg. Carmen Marisandra Milano.