REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2002-000031
ASUNTO: RL11-P-2002-000031

Recibido como ha sido, Oficio Nº 421 – 2009, emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, Nº 5 con sede en esta ciudad, contentivo de Informe Conductual Extraordinario Correspondiente al Penado Carlos Eduardo Gómez Figueroa en el cual se concluye que dicho penado ha cumplido de manera responsable con todas las condiciones fijadas con ocasión al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y que se encuentra apto para su reinserción social. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se evidencia que Carlos Eduardo Gómez Figueroa, Venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-13.808.094, mayor de edad, residenciado en la calle Juncal Norte, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, fue Condenado a cumplir la pena de Nueve,(9), Años De Prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas derogada y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, hoy 286 del Código Penal por sentencia de fecha 16 de Febrero del 2006,la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la cual se Rectificó y Ajustó, la pena correspondiente.
Igualmente se observa que por auto de fecha 09 de Junio del año 2008, Este Tribunal, entonces a cargo de la Lourdes Salazar, (Folios del 33 al 38 de la Sexta Pieza), decretó a favor de dicho penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por haber agotado mas de las dos terceras partes de la pena impuesta y por estimar que se encontraban llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lapso para dicha fórmula el resto de la pena que para entonces le quedaba por cumplir, equivalente a Un (01) Año, Nueve (09) Meses, Veinticinco (25) Días Y Doce (12) Horas De Prisión , que cumpliría en fecha 04 de Abril del 2009, las 12 del mediodía, durante el cual debía cumplir con las condiciones siguientes:
1) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
2) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3) No incurrir en nuevos delitos.
4) Observar en todo momento Buena Conducta.
5) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre, inmediatamente impuesto de la presente decisión y cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1 y 500 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente,
. Ahora bien, visto que se agotó el lapso de pena pendiente; y visto informe al cual se hizo referencia, a juicio de quien decide equivale al cumplimiento de pena a que se contrae el artículo 105 del código Penal, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena a que fue condenado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA, la extinción de la Pena impuesta al Carlos Eduardo Gómez Figueroa, Venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-13.808.094, mayor de edad, residenciado en la calle Juncal Norte, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de Nueve,(9), Años De Prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas derogada y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, hoy 286 del Código Penal por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Notifíquese al Penado, A la defensa, A la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario y Al Fiscal Primero de de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase. Remítase la presente causa en su oportunidad al Archivo Judicial Para su archivo definitivo. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Lis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.