REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000130
ASUNTO: RP11-D-2009-000130


Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido a los adolescentes: OMISSIS, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 406 del Código Penal, numeral 1, del Código Penal; Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales: 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por los imputados, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. ANNA DI BISCEGLIE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO MILANO
Defensor Privado: Abg. LUIS FELIPE LEAL
Imputados: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 15 de junio de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas, solicitó la admisión de las mismas y solicitó el enjuiciamiento, de los adolescentes: OMISSIS, por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadanoOMISSIS, toda vez que el día 23 de abril de 2009, el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de parte del funcionario de Guardia de Protección Civil, de esta ciudad, Taylor Pastrana, donde informa que en la Calle La Marina, Sector la Cachapera de esta ciudad aproximadamente a las 11:00 horas de la Mañana, hallaron a una persona desconocida del sexo masculino, sin signos vitales, desconociendo más detalles al respecto. Finalmente solicitó la aplicación de la medida de Prisión Preventiva en contra del adolescente, para garantizar la continuación del Proceso y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal F) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga la medida de Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la continuación del proceso, se debe declarar procedente la misma, por considerar este Tribunal, que los delitos por los cuales se acusa a los adolescentes: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, son de aquellos que ameritan privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem y por consiguiente, existe el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para los testigos, en virtud de la sanción que podría llegar a imponérseles en caso de resultar culpables, cuyo lapso máximo y de acuerdo a su edad, es de cinco años, ya que cuenta con 17 años de edad.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada a los mismos por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruidos respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra, tanto a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, como al Defensor Privado, Abg. LUIS FELIPE LEAL, quienes solicitaron la imposición inmediata de la sanción y la rebaja correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 23 de abril de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en la Calle La Marina, Sector La Cachapera, hacia la Playa de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, los adolescentes: OMISSIS, dispararon en contra de la humanidad del ciudadano: OMISSIS; lo despojaron del vehículo que tripulaba, prestando el servicio de Taxi, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Color: gris, sin placas, dejándolo abandonado, hacia la vía del sector El Pujo, de esta misma ciudad, cuyas placas fueron incautadas durante la práctica de un Allanamiento en la residencia del adolescente: OMISSIS, cuyas siglas son: AA478ZK y le ocasionaron heridas producidas por arma de fuego, a nivel de la cara lateral izquierda del cuello, con tatuaje a su alrededor y salida en cara lateral derecha, con varios orificios y excoriaciones en región frontal, con fractura del maxilar inferior, produciendo además a nivel del cuello las siguientes lesiones: Perforación de ambas carótidas y yugular; perforación de tráquea y esófago, con pérdida de la parte superior, músculo perforado, incrustación del taco y varios perdigones en el tórax anterior, observándose en el tórax: Pleuras hemorrágicas, parénquima hemorrágico, que desencadenó severa hemorragia más perforación de traquea que produjo la muerte. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Andys Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta que dicho funcionario se trasladó hacia la Calle La Marina, Sector la Cachapera, hacia la Playa de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre y observó sobre el suelo a escasos metros de la orilla de la playa, en posición ventral al hoy occiso, procediendo a la remoción del mismo, introduciéndolo en la Unidad furgoneta y trasladado hacia la morgue de esta ciudad de Carúpano, donde lo revisaron minuciosamente, logrando visualizarle una herida abierta de forma irregular en la región esternacleidomastoidea del lado izquierdo y tres heridas múltiples de forma irregular en la región esternacleidomastoidea del lado derecho, donde quedó identificado en virtud de los datos filiatorios aportados por un ciudadano de nombre: José Miguel González, quien manifestó ser hermano del occiso:OMISSIS, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 02-11-1980, de 29 años de edad, de oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.149.
Segundo: Acta de Inspección Técnica N° 671, de fecha 23 de abril de 2009, practicada por los funcionarios: Andys Martínez y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, al sitio del suceso, constituido por un sitio abierto, ubicado en Playa Grande, Calle La Marina, Sector la Cachapera, hacia la Playa de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y a un cuerpo carente de signos vitales de sexo masculino, en posición ventral que reposaba sobre un charco se sustancia de color pardo rojizo, que presentaba una herida producida por arma de fuego, tipo escopeta en la región del cuello.
Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 672, de fecha 23 de abril de 2009, practicada por los funcionarios: Andys Martínez y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, practicada en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, tratándose de un sitio cerrado, donde se observa en su interior, un cuerpo carente de signos vitales del sexo masculino, sobre una camilla metálica, tipo móvil, en posición de cúbito dorsal que presentaba una herida de abierta forma irregular en la región esternacleidomastoidea del lado izquierdo y tres heridas múltiples de forma irregular en la región esternacleidomastoidea del lado derecho, se realizó necrodactilia y exposiciones fotográficas.
Cuarto: Declaración rendida por el ciudadano: Miguel Ángel Lyón, quien manifestó ser el propietario del vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Spark; Color: Gris; Placas: AA4-78ZK, serial de motor: 49V306729; Serial de Carrocería: 821ND60049V306729, que tripulaba el occiso: OMISSIS, a quien él se lo prestaba para que taxiara en su ratos libres, que se lo había entregado ese día 23-04-09, aproximadamente a las 10:20 de la mañana y a las 2:00 de la tarde lo llamó el hermano del occiso para informarle que éste se encontraba en la morgue.
Quinto: Acta de Inspección Técnica N° 673, de fecha 23 de abril de 2009, practicada por los funcionarios: Luís Noriega y Álvaro Bonilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, a un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Spark; desprovisto de su placa identificativa, visualizándose del lado del conductor sustancia de color pardo rojizo, de forma dispersa, apreciándose en el asiento trasero un segmento de metal de forma circular del denominado guaimaro, el cual se colectó.
Sexto: Reconocimiento N° 145, realizado a un segmento de metal de forma circular del denominado Guaimaro, que forma parte de un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, llevando a la conclusión de los expertos que la pieza referida, en su estado original y disparada por un arma de fuego del mismo calibre puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo por los efectos razantes y perforantes de los mismos.
Séptimo: Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: OMISSIS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.117, de fecha 24 de abril de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó que su hijo de nombre: OMISSIS, imputado en el presente Asunto, le contó que una muchacha de nombre Crismayra, lo convidó para ir al centro el día 23-04-2009, en horas de la mañana y que estando en el Centro, Crismayra recibió una llamada y le dijeron que agarrara un taxi y en ese momento pasó un Spark gris y ella lo paró y se montaron y le dijo al chofer que los dejara en la playa de Playa Grande, pero que cuando iban por la calle la Marina, de Playa Grande se les atravesó otro carro Spark también de color gris, de donde se bajó un tipo con una escopeta en la mano dirigiéndose al chofer del carro donde ellos iban y sin mediar palabra le efectuó un disparo, que del mismo carro salieron dos tipos más y sacaron al chofer del carro y lo tiraron en la carretera y luego amenazaron su hijo apuntándolo con la escopeta para que agarrara el carro y lo fuera a botar
Octavo: Acta de Entrevista rendida por la adolescente: Andrea Sarahy Bermúdez Marcano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.707.229, de fecha 25 de abril de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó, que el día 23-04-2009, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, OMISSIS”, recibió una llamada a su teléfono, cuando estaban en su casa de parte de OMISSIS y como a los 10 minutos, salió su hermana OMISSIS, para el centro y como a las 12:00 del mediodía, llegó su hermana llorando a la casa diciendo que habían matado a un hombre en la playa de Playa Grande y ella fue a la playa y vio a un muchacho tirado en el suelo que estaba muerto y llegó la policía y la “petejota” y cuando ella le preguntó que porqué habían hecho eso?, ella le respondió que habían agarrado una carrerita en el centro y cuando llegaban a Playa Grande, los que venían en otro carro le dijeron que era un asalto y que se bajara del carro y el muchacho no quiso, fue cuando lo llevaron para la playa, OMISSIS que supuestamente era menor y se pusieron a discutir que si, o no iban a matar al taxista y cuando su hermana salió corriendo escuchó el disparo y que el día 24-04-2009, OMISSIS dijo que habían matado al taxista por un encargo, porque el taxista había golpeado a un muchacho; del mismo modo manifestó que Ronny José Martínez Natera, era su cuñado, porque era el esposo de su hermana Crismayra Carolina Marcano Angulo.
Noveno: Acta de Entrevista rendida por la adolescente: OMISSIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde refiere que el día 23-04-2009, como alas 8:30 de la mañana, OMISSIS, toda desesperada, con una chaqueta de color azul oscuro, con blanco, llena de sangra y le preguntó que había pasado y ella le dijo que se había montado en un taxi para robarlo y le pidieron la carrerita para la playa de Playa Grande, que cuando llegaron a la playa, le dijeron al taxista que se bajara del carro y él no quiso y OMISSIS le disparó y lo mató y luego Ronny, José Manuel y un menor, lo bajaron del carro y lo dejaron tirado y luego llegó José Manuel, nervioso y dijo que habían dejado el carro abandonado en la vía del pujo, porque Ronny tenía negociado un carro modelo Spark.
Décimo: Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios, Franklin Pulgar, Andys Martínez y Álvaro Bonilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta que ese mismo día en horas de la tarde, se trasladaron hacia Playa Grande, Sector El Pujo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, con el fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, en la residencia del ciudadano conocido como “el osito”, en compañía de los testigo: Alexis Ramón Carrión Salazar y Alfredo José Hernández Tovar, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.885.870 y 17.408.521, respectivamente y donde fueron atendidos por el ciudadano: Francisco Javier Lárez Acosta, titular de la Cédula de identidad N° 5.878.027, quien les permitió el libre acceso a la residencia, en la cual al realizar una minuciosa búsqueda, se encontró en la tercera habitación debajo de una colchoneta en el suelo, dos matrículas de automóvil, cuyas siglas son: AA478ZK, siendo esta evidencia de interés criminalístico.
Décimo Primero: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: Francisco Javier Lárez Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.027, de fecha 25 de abril de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde narra que se encontraba en su cas en horas del medio día del día 25-04-2009, cuando llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a practicar una visita domiciliaria en compañía de dos ciudadanos y localizaron en el cuarto de su hijo de nombre: OMISSIS, debajo de la cama donde el duerme dos placas pertenecientes a un vehículo y los funcionarios le manifestaron que esas placas pertenecían a un vehículo Spark, donde mataron a un ciudadano en el Sector la playa de Playa Grande.
Décimo Segundo: Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos: OMISSIS, respectivamente, de fecha 25 de abril de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes fungieron como testigos del allanamiento y ambos señalaron que encontraron en la tercera habitación de la vivienda allanada, dos placas de vehículos identificadas con las siguientes siglas: AA478ZK.
Décimo Tercero: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: OMISSIS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde señala, que el día 23-04-2009, como a las 12:30, horas de la tarde, él iba para la bodega a comprar un refresco para almorzar y se encontró en una esquina cerca de su casa a OMISSIS y aun muchacho que conoce como “OMISSIS”, que ellos lo saludaron normalmente y estaban limpiando una escopeta y OMISSIS le dijo que lo rescatara con diez mil bolívares, para pagar un taxi, porque ellos venían de la playa de matar a la culebra; que también comentaron que el tiro no había sonado muy duro y señalaron la punta de la escopeta y Ronny dijo que era porque tenía en la punta un rompe llama y que además dijeron que habían dejado un carro en el cerro que era de un amigo y que lo venía a buscar dentro de un rato y que él por curiosidad subió a ver el vehículo y observó que era un Spark de color azul y luego bajó y como una hora después llegaron unos funcionarios de la “petejota”, señaló además que cuando él venía de comprar el refresco se encontró a un señor que vende merienda y le dijo que OMISSIS”, le habían contado que venían de matar a un tipo y le pidieron diez mil bolívares y que Ronny y osito se lo contaron a toda la comunidad.
Décimo Cuarto: Acta de Investigación Penal de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Álvaro Bonilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia, que en esa misma fecha, en horas de la tarde, recibió llamada telefónica de un ciudadano, quien manifestó ser y llamarse Carlos Ferrer, informando que en ese momento cuando se desplazaba en su vehículo por Playa Grande, Sector el Pujo, calle Principal, hacia el cerro, observó cuando tres ciudadanos conocidos como: Ronny Martínez Hijo de Rosalía Martínez, El Tabare, quien vive en la última Calle del Pujo, y el Osito quienes se dedican a robar vehículos, para luego hacerles cambio de placas y montarlos, se bajaron de un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Spark, color Azul, sin Placas y salieron corriendo llevando en manos unas placas de las utilizadas para identificar los vehículos y los mismos se introdujeron en la residencia del ciudadano, conocido como el “osito”, ubicada en el mismo Sector del Pujo, por lo que dicho funcionario se trasladó al lugar, para verificar la información, en compañía del funcionario Luís Noriega y ubicaron el vehículo mencionado, desprovisto de placas identificativas.
Décimo Quinto: Experticia N° 162-2009, mediante la cual se le realizó Reconocimiento Legal y Avalúo a un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet. Modelo: Spark, Tipo: Sedan, Color: Azul, sin Placas, en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado de: Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).
Décimo Sexto: Autopsia N° 084-2009, de fecha 23 de abril de 2009, practicada al cadáver de la Víctima hoy occiso: OMISSIS, de donde se observa que el mismo presentó un orificio de arma de fuego, a nivel de la cara lateral izquierda del cuello, con tatuaje a su alrededor y salida en cara lateral derecha, con varios orificios y excoriaciones en región frontal, con fractura del maxilar inferior, produciendo además a nivel del cuello las siguientes lesiones: Perforación de ambas carótidas y yugular; perforación de tráquea y esófago, con pérdida de la parte superior, músculo perforado, incrustación del taco y varios perdigones en el tórax anterior, observándose en el tórax: Pleuras hemorrágicas, parénquima hemorrágico reflejándose que la causa de la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadenó severa hemorragia más perforación de traquea.
Décimo Séptimo: Certificado de Defunción, de la víctima, ciudadano: OMISSIS, donde consta que falleció el 23-04-09, por anemia aguda, hemorragia, producida por herida por arma de fuego.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 406 del Código Penal, numeral 1, del Código Penal; Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales: 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevén:
Artículo 406 del Código Penal: “En los casos que se enumeran a continuación, se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII, de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe apara asegurar su producto o impunidad.”
Artículo 6 ejusdem: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte
público, colectivo o de carga…
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o
Indefensión de la víctima.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los adolescentes, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito por el cual se pretende sancionar a los adolescentes aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, se les debe sancionar con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal F) ibídem, en concordancia con el artículo 628, de la ley especial en comento. De igual modo considera este Tribunal, que en el presente caso no debe proceder la rebaja de la sanción, solicitada por los Defensores, presentes en sala; porque si bien, los adolescentes, Admitieron los Hechos, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción, pero a discrecionalidad del Juez, al consagrar lo siguiente: “En la Audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponde, de un tercio a la mitad:”
En este sentido, se trae a colación, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fundamentar la negativa de la rebaja de sanción, ya que el mismo prevé: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. (Resaltado del Tribunal). Por lo tanto, al haberse cometido el hecho con empleo de la violencia, en contra de la víctima; existir las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; así como la violación a uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es el derecho a la vida, este Tribunal niega de manera expresa, la rebaja solicitada; en consecuencia se les debe imponer a los adolescentes, como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, en su límite máximo, de acuerdo a lo previsto en el precitado artículo 628, Parágrafo Primero; es decir por el lapso de cinco (05) años, al estar comprendidos de acuerdo a sus edades, al segundo grupo etario, que va desde los 14 años hasta cumplir los 18 años, ya que ambos cuentan con 17 años de edad.
Los criterios para la aplicación de la medida referida, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 406 del Código Penal, numeral 1, del Código Penal; Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales: 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el daño causado a los familiares del occiso.
b) Así también quedó plenamente demostrado que los adolescentes imputados, participaron en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que su conducta está enmarcada dentro de uno de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra acentuada, motivo por el cual se les debe sancionar con la Privación de Libertad.
d) Los adolescentes actuaron como autores materiales del delito y de manera consciente.
e) La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se les atribuye a los imputados y a sus consecuencias, motivo por el cual se les debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) Los imputados tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Privación de Libertad, ya que ambos cuentan con 17 años de edad.
h) Los imputados no realizaron ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los adolescentes: OMISSIS antes identificados, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 406 del Código Penal, numeral 1, del Código Penal; Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales: 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: OMISSIS. En consecuencia, se les SANCIONA al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem y 583 ibídem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias, conforme al principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial en referencia. Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Detención del los Adolescentes, donde quedarán recluido a la orden del Tribunal de Ejecución. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los dieciséis días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria



Abg. ANNA DI BISCEGLIE