REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control –Sección Adolescentes

Carúpano, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000182
ASUNTO: RP11-D-2009-000182

Realizada la Audiencia de Presentación para oír al adolescente: OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS. Una vez oído al adolescente, previa la Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que estaba en al fiesta con una ciudadana de nombre: Rosalía y un amigo de él, de nombre Ronny, le dijo que había una pelea y se fue para donde estaban peleando y resulta que dijeron éste es uno y le dieron por la boca y por la espalda y luego se fue a casa de su tía con un señor que arregla carros y al rato llegaron dos patrullas y se lo llevaron para el hospital donde estaba el “chamo lesionado” y cuando le preguntaron si él era quien lo hirió el respondió que no, pero los policías insistían que si era él y se lo llevaron detenido; oídos igualmente los alegatos de las partes mediante los cuales, por una parte, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) ejusdem; y por la otra, la Defensora Pública. Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien no se opuso a la solicitud fiscal, y solicitó se acuerde la realización de exámenes Psicológico y Social y la expedición de copias simples del Acta, corresponde a este Tribunal, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, por el cual se presenta a los adolescentes y determinar si éstos concurrieron en su perpetración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 551 de la Ley Especial en comento.
DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación, Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de: LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413, del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 14 de 2009, ya que en el Acta Policial de la misma fecha, suscrita por los funcionarios: Francisco Muñoz y Luís Miguel Rodríguez, adscritos a la Comisaría 3.1 Bermúdez, de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, consta que dichos funcionarios fueron notificados de una riña, que se estaba presentando en la comunidad de Maturincito y cuando se trasladaban hacia el sector, observaron una camioneta que su conductor le hacía señas para que se detuvieran y al detenerse, fueron informados por un ciudadano que venía adentro de la camioneta, de nombre OMISSISD, que había sido herido en la pierna derecha ya que un sujeto a quien apodan “Chupacabras” de san Martín, le había disparado con un arma de fuego, durante una pelea suscitada en el Sector de Maturincito y que el ciudadano se desplazaba hacia el Hospital General de esta ciudad de Carúpano, en busca de asistencia médica, motivo por el cual se trasladaron hasta Maturincito y cuando llegaron al sector, muchos de los que allí se encontraba emprendieron veloz carrera, quienes hicieron caso omiso a la voz de alto, lo que los llevó a perseguirlos, dándole alcance, resultando ser el adolescente, quien fue identificado y trasladado al hospital de Carúpano, para que fuese atendido por un médico, debido a que presentaba una herida en el labio superior, el cual presumieron fue producto de la riña.
DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Igualmente observa este Tribunal, que los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS, concurrió en la perpetración del delito de: LESIONES GENÉRICAS, ya que del Acta de procedimiento policial, ut supra mencionada, consta igualmente la detención del adolescente imputado, antes identificado, en virtud, que estando en el hospital general de esta ciudad de Carúpano fue señalado por la víctima, como el autor de la lesión que él presentaba, siendo el mismo adolescente que fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, ante este Tribunal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que el adolescente imputado fue detenido, a poco de haberse cometido el hecho, por el cual lo imputa el Ministerio Público, cerca del lugar donde ocurrió el mismo, al ser perseguido por la comisión policial.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la Representación Fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal considera procedente su aplicación, por ser el delito que se le imputa al adolescente, como lo es el de: LESIONES GENÉRICAS, uno de los que no ameritan privación de libertad, por no estar contemplado en la enumeración del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem. En consecuencia se le debe imponer un Régimen de Presentación cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial, por el lapso de dos (02) meses.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la calificación de la aprehensión en flagrancia, del adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, se declara CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c) ejusdem, solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, con un Régimen de presentación cada ocho (08) días, por el lapso de dos meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial; en consecuencia, se ordena su libertad, Bajo el Régimen de presentación impuesto, a cuyos efectos se acuerda oficiarle al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad del adolescente imputado. Con respecto al reconocimiento en Rueda de Individuos se acordará por auto separado. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedaron notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria


Abg. ANNA DI BISCEGLIE