En el día de hoy tres (03) de Junio del año dos mil nueve (2.009); siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); se trasladó el Tribunal, conformado por la Dra. Yrma Figuera de Rivera, en su condición de Jueza Titular Ejecutora de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y el Abg. Omar Quijada Zapata, Secretario del mismo; en compañía de la Abogada en ejercicio Rosandra María Prosperi Salgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.562, apoderada judicial de la parte actora; del auxiliar de Justicia: Navil José Garcia Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.244.042; de la Comisión de la Policía Estadal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conformado por los funcionarios: Sargento 2do Gonzalo Rafael Garcia, titular de la cédula de identidad Nro. 9.452.819 y Sargento Segundo Julian Felipe Rodríguez titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.440.363 y del Auxiliar de Justicia: William José Marin, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.223.405; constituyéndose, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación Sur, casa S/n, a dos casas de la (cooperativa “cecoparia”) “errose”; cooperativa Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de llevar a cabo la práctica de la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sobre bienes propiedad del demandado.- Acto seguido y constituido como se encuentra el Tribunal en el sitio antes señalado notifica de su misión al ciudadano: José Arquímedes La Rosa Estaba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.760.077; quien manifiesta ser el demandado y al cual se le concede un lapso de treinta (30) minutos para que busque un medio alternativo y/o se comunique con un abogado de su confianza, a fin de garantizarle a él, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Vencido el lapso concedido y no habiendo ningún tipo de impedimento para la continuación de la práctica de la medida, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, antes identificado y expone: Señalo para ser embargados los siguientes bienes muebles: Una (01) máquina de Soldar, marca Millar, color: azúl y negro, serial: LH030288C; Una (01) máquina de Soldar, Marca Welter, modelo 300 AC-2D, color: Blanco, sin serial; Una (01) Dobladora de un metro treinta de ancho; una (01) Dobladora de dos metros cuarenta y cinco de ancho; Una (01) Dobladora de dos metros cincuenta de ancho; una Dobladora de un metro de ancho; Un (01) Equipo de Oxicorte, con mangueras y pico de cortar; una (01) Escalera de caracol de ochenta centímetros de ancho, tres metros con cinco centímetros de alto y quince tramos; un Burro de estructura metálica de tubos de perforación de seis pulgadas; una caja de herramientas metálica de tubos de perforación de seis pulgadas; una caja de herramientas metálica, de dos metros de largo, por ochenta centímetros de alto por cincuenta centímetros de ancho, es todo.- El Tribunal, visto el señalamiento efectuado por la parte actora declara judicial y Preventivamente Embargados los bienes muebles anteriormente descritos y a los fines del avalúo de los mismos designa como Perito Avaluador al ciudadano: Navil José García Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.244.042; quien estando presente acepta el cargo, presta el juramento de ley y expone: Los bienes embargados se encuentran en regular estado de conservación y mantenimiento, razón por la cual les asigno un avalúo aproximado de Diecinueve mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.800,00), es todo.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora y expone: solicito de este Tribunal Ejecutor se mantenga la designación efectuada por el Juzgado comitente del Depositario Judicial, en la persona del ciudadano: William Marin, pero para la guarda y custodia de los bienes embargados se designe al demandado, ciudadano: José Arquímedes La Rosa Estaba, antes identificado.- El Tribunal visto lo expuesto y solicitado por la apoderada judicial del demandante, mantiene la designación del Depositario Judicial de los bienes embargados preventivamente, efectuada por el Juzgado comitente en la persona del ciudadano: William José Marin Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.223.405; quien estando presente acepto el cargo y presta juramento de ley; de igual forma designa para la Guarda y custodia de los bienes muebles al demandado y notificado, ciudadano José Arquímedes La Rosa Estaba, antes identificado, quien estando presente acepta el cargo, presta juramento de ley y expone: Recibo en este acto los bienes embargados preventivamente para su guarda y custodia.- Acto seguido el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hubo observaciones u objeciones a la misma y cumplida como ha sido su misión acuerda el regreso a su Sede Natural, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.).- Terminó, se leyó y conformes firman.- La Jueza Titular, (fdo) ilegible. Dra. Yrma Figuera de Rivera.- El demandado y notificado y guarda y custodia, (fdo) ilegible. José A. La Rosa E.- El Apoderado judicial de la parte actora, (fdo) ilegible. Abg. Rosandra M. Propsperi S.- El Perito Avaluador, (fdo) ilegible. Navil J.- El Depositario Judicial, (fdo) ilegible. William J. Marín V.- La Comisión de la Policía, (fdo) ilegible. Sto. 2° Gonzalo R. Garcia.- (fdo) ilegible. Sto. 2° Julián F. Rodríguez.- El Secretario, (fdo) ilegible. Abg. Omar Quijada Zapata.-