REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.131.

DEMANDANTE: YUREIMA EMIRA AGREDA QUEZADA titular
De la Cédula de Identidad Nro: 15.414.314

APODERADO (S): GREGORIO ALFREDO MENDOZA y MARIA
TERESA RIVAS, Inscrito en los Inpreabogado bajo
Los Nros: 101.312 y 96.014 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Bermúdez N° 6 de Río Cari


be, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADO: JESÚS MIGUEL ESPINOZA CASTILLO titular
De la Cedula de Identidad N° 5.884.699

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Chamberi N° 15 de Río Caribe, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 24 de Abril del 2.008, compareció la ciudadana: YUREIMA EMIRA AGREDA QUEZADA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.314 domiciliada en la Avenida Bermúdez N° 6 de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida de la abogada en ejercicio GREGORIO ALFREDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.112 y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadano: JESÚS MIGUEL ESPINOZA CASTILLO y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 20 de Julio de 1.996, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre con el ciudadano: JESÚS MIGUEL ESPINOZA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la calle Chamberi N° 15 de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y titular de la Cedula de Identidad N° 5.884.699, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio cuatro (04) del Expediente.
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en el Sector Chamberi N° 13 de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Que en fecha 21 de Julio de 1.996 su cónyuge JESUS MIGUEL ESPINOZA CASTILLO, abandonó sin motivo ni razón justificada el domicilio conyugal, lugar donde compartieron ininterrumpidamente desde la unión matrimonial, y a pesar de haber realizado esfuerzos por mantener la relación estable con su pareja, la relación se hizo insostenible y sin ningún tipo de progreso que lograra una reconciliación confortable e indefinida, lo que produjo la ruptura de la vida en común y de los sentimientos de cariño y amor que sentían por todo el período que se mantuvieron juntos.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó a su cónyuge ciudadano: JESÚS MIGUEL ESPINOZA CASTILLO, en Divorcio con base al abandono voluntario fundamentando la acción en el artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Abril del 2.008, se ordenó la citación personal del demandado ciudadano: JESÚS MIGUEL ESPINOZA CASTILLO, la cual se practicó personalmente tal como consta al folio 14 del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó tal como cursa al folio Nueve (09) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: YUREIMA EMIRA AGREDA QUEZADA, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: GREGORIO ALFREDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.312, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En fecha 22 de Octubre del 2.008, compareció la demandante, asistida del abogado GRAGORIO MENDOZA, y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados GREGORIO ALFREDO MENDOZA y MARÍA TERESA RÍVAS, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros: 101.312 y 96.014 respectivamente.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el abogado GREGORIO ALFREDO MENDOZA, en su carácter de Apoderado Judicial del la parte actora y se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas: En reproducir el mérito de los autos así como el contenido del libelo de la demanda. Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos: NIURKA CAROLINA GUEVARA CASTELLANO; CARLOS ENRIQUE RIVERA AGUANA y YANETH DEL VALLE ROJAS FERNÁNDEZ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos JESUS MIGUEL ESPINOZA y YUREIMA AGREDA QUEZADA”; “que si le constan que ellos establecieron su domicilio conyugal en el Sector Chamberí N° 13 de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre”; “que si saben y les consta que JESÚS MIGUEL ESPINOZA, abandonó el hogar que había constituido con YUREIMA AGREDA, por más de doce (12) años”; “que si saben y les consta que los ciudadanos JESUS MIGUEL ESPINOZA y YUREIMA AGREDA QUEZADA, no adquirieron bienes en la comunidad conyugal”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano JESUS MIGUEL ESPINOZA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano JESUS MIGUEL ESPINOZA CASTILLO, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: YUREIMA EMIRA AGREDA QUEZADA contra el ciudadano JESÚS MIGUEL ESPINOZA CASTILLO, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio de 1.996.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 16.131