REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000150


SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR

PARTE DEMANDANTE:
GERARDO LOPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.031.104, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA BEATRIZ CIRIMELE inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
CENTRO OPTICO ALILENTE, C.A”.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano: GERARDO LOPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.031.104, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE, de este domicilio, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 27 de marzo del 2009, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 123 ejusdem, se Abstiene de Admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, debiendo señalar los siguientes particulares; 1°: Indicar el número de trabajadores que prestan sus servicios en forma efectiva para el Centro Óptico Alilente C.A., a los fines de ser acreedor de lo contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación. En consecuencia, ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 14, obra agregada declaración del alguacil YANIRI MORA ROA, de este Coordinación del Trabajo, de fecha 31 de marzo del 2009, mediante la cual señala que en la misma fecha se notificó personalmente al actor, siendo las ocho y cincuenta minutos de la tarde, en los Pasillos del Edificio Hermes al ciudadano GERARDO LOPEZ QUINTERO.
Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2009, obrante al folio 16, insta a la funcionaria YANIRI MORA ROA, alguacil de esta Coordinación, quien consignó boleta de notificación en el expediente en fecha 31 de marzo de 2009, sin embargo de la revisión exhaustiva no consta del que dicha consignación haya sido alimentada en el Sistema de Documentación y Gestión IURIS 2000, razón por la cual insta a la mencionada funcionaria a que de manera, precisa y clara la fecha en la cual practico efectivamente la notificación a la parte actora.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de marzo del año que discurre, sin que la parte demandante GERARDO LOPEZ QUINTERO, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada en el lapso indicado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO


LA SECRETARIA,


MARLYN ORTEGA RENDON.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.


Sria