JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-O-2004-000023

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.824 de fecha 18 de noviembre de 2003, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.610, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS OMAR AZUAJE MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.397, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 50 de fecha 12 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil EXPRESOS ZAMORA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 11 de agosto de 1967, bajo el Nº 109, Folios 185 al 189.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el mencionado Juzgado, la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió diligencia presentada por el Abogado Elibanio Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Omar Azuaje Mejía, mediante la cual solicitó “…darle continuidad a la acción de amparo constitucional propuesta…”.

En fecha 02 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó Ponente.

En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de septiembre de 2003, el Abogado Elibanio Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Omar Azuaje Mejía interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 50 de fecha 12 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Expresos Zamora, S.R.L., con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Adujo, que en fecha 12 de agosto de 2003, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, mediante Providencia Administrativa Nº 50, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su mandante, y que luego de las notificaciones respectivas en fecha 04 de septiembre de 2003, la Jefe de la Sala Laboral se trasladó a la sede de la empresa Expresos Zamora S.R.L., a los fines de constatar el cumplimiento del mencionado acto administrativo, y dejó constancia que “…se entrevistó con la Secretaria de la referida empresa, ciudadana MARIA (sic) MAGDALENA GUDIÑO, la cual le manifestó que los señores JOSÉ FIDENCIO GRATEROL VALERA Y JULIO SEGOVIA (patronos), no se encontraban en la empresa; indico (sic) la funcionario (sic) del trabajo además que la empresa EXPRESOS ZAMORA S.R.L. le indicó que a los trabajadores no se les había reenganchado ni cancelado sus salarios caídos…”.

Sostuvo, que de las Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo se desprendía que la empresa Expresos Zamora S.R.L. se ha negado rotundamente a cumplir con la orden contenida en la referida Providencia Administrativa, en violación al derecho al trabajo de su mandante, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invocó a favor de su representado, además, lo previsto en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, solicitó se ordene a la sociedad mercantil Expresos Zamora S.R.L. cumpla con la orden de reenganche de su mandante y el pago de los salarios caídos.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“…la parte accionada alega que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales y alega igualmente que interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 50 emanada del mencionado ente administrativo.
Este Juzgador se pronuncia sobre la procedencia o no de la presente acción y al respecto se remite a la siguiente jurisprudencia:
'En este sentido, esta Corte considera necesario e indispensable para la resolución del presente caso, citar la sentencia de esta Corte Nº 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, mediante la cual se expuso lo siguiente:
‘Ciertamente, tal y como fuera señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: USAFRUITS, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propio de la contencioso administrativa, como sucedería con la ejecución de un acto administrativo laboral. De allí, que no podría un órgano jurisdiccional que actúa en sede constitucional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos –propiamente tales o jurisdiccionales -, si compete a éstos últimos la impugnación y ejecución de los actos de naturaleza laboral una vez que uno de estos actos ha sido impugnado, sale de la esfera de la actuación órgano – constitucional – que debe (…) conocer de los problemas de ejecución que, este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia…
……….omissis……
Todo lo anterior lleva a esta Corte a interpretar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia da cabida a la ejecución del acto administrativo laboral por vía de amparo constitucional, siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo, por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del justiciable que pudieran verse afectados. Señaló esta Corte en el fallo antes mencionado que 'de no ser así, ningún sentido tendría someter a los órganos jurisdiccionales a la doctrina que enfatiza la necesidad de que ellos –en sede constitucional- conozcan de los asuntos de ejecución de tal acto, dejando claramente establecido además, que los anteriores fallos habían resultado ambivalentes, siendo por ende necesario establecer un modo de proceder, que en ese fallo (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) precisó'.
Partiendo de lo anterior, esta Corte, en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de la acción de amparo constitucional, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto'.
En corolario de lo anterior quien juzga observa que ciertamente, mediante dicha decisión, el Órgano Jurisdiccional estableció unos requisitos jurisprudenciales para determinar la procedencia o no de ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia administrativa laboral, en tal sentido, se expuso que tal ejecución no puede ser solicitada ante la jurisdicción constitucional, si la providencia en cuestión se encuentra impugnada por ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así pues, se observa que el razonamiento realizado por dicha sentencia, tiene ciertamente un trasfondo jurídico adecuado con los principios y objeto de la acción de amparo constitucional, en virtud de que resultaría incongruente para los Órganos Jurisdiccionales acordar por vía de amparo constitucional la ejecución de una providencia administrativa, que se encuentra objetada de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como bien lo expuso el fallo antes transcrito.
En tal sentido, ciertamente observa este Juzgador que según lo alega la parte demandada, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 50 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, exponiendo que no ha podido obtener copia certificada del recurso dado la situación de ese tribunal (sic), alegato que no ha sido rechazado ni negado por el accionante, en razón de lo cual se considera cierto.
En consecuencia, se advierte que el mandato de ejecutabilidad por medio de la acción de amparo constitucional, de una providencia administrativa que se encuentre sujeta a un juicio de ilegalidad, como ocurre en el caso de marras, contraría los derechos constitucionales de la otra parte, ya que la misma se encontraría en una inseguridad jurídica no cónsona con los principios de justicia que consagra todo Estado de Derecho, ya que el Tribunal en sede constitucional podría acordar la ejecución de un acto, que posteriormente puede ser declarado nulo por los Tribunales Contencioso Administrativos.
En tal sentido, de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la ejecución de la providencia administrativa Nº 50 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en virtud de que se encuentra discutida la legalidad del acto administrativo cuyos efectos se solicitan mediante la presente acción. Así se decide.
Asimismo, de las actas contenidas en el expediente se evidencia que durante el procedimiento administrativo se violó el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa en contra de la empresa demandada, al no valorar el ente administrativo las pruebas que oportunamente promoviera. Así se declara.
Por otra parte, de la prueba grafotécnica evacuada se evidencia que en efecto el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales; ya que, aunque negó en sede constitucional que la firma y huellas que aparecen en el acto de cancelación de las prestaciones sociales, es la suya, se comprobó mediante la mencionada prueba que la firma que aparecen (sic) en el acta de cancelación de las prestaciones sociales pertenecen al ciudadano CARLOS AZUAJE MEJÍA, lo cual se traduce como una aceptación de la terminación de la relación laboral, al manifestar su voluntad de dar por terminada la misma recibiendo el pago por tal concepto; incurriendo además en el presunto delito de falsa testación ante la autoridad judicial y en virtud de lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que se determine su responsabilidad. Así se declara.
…omissis…
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS OMAR AZUAJE MEJIA (sic) en contra de la empresa EXPRESOS ZAMORA S.R.L.-
…omissis…
TERCERO: Se condena en costas por haber resultado totalmente vencido…”.


III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De la norma transcrita se desprende que, en caso de ausencia de recurso de apelación de la decisión que se dicte en materia de amparo constitucional, ésta será consultada por ante el Tribunal Superior respectivo. Ahora bien, la decisión sometida a consulta fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y siendo que esta Corte es la Alzada del mencionado Tribunal resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte constata en el caso de autos que la ausencia del escrito de apelación, fue lo que dio origen a que, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado A quo sometiera a consulta la decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual esta Corte considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, la cual declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derogó parcialmente la norma contenida en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la consulta de los fallos de amparo constitucional. Al respecto indicó lo siguiente:

“…1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución…”. (Resaltado de la Corte).

Luego del análisis de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyó lo siguiente:
“…Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”. (Negrillas de esta Corte)

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se desprende claramente que la Sala Constitucional estableció que las consultas en materia de amparo constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal, por lo que impuso una condición para que pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de las partes concurriera ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestasen su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.220 de fecha 1º de julio de 2005.

Así las cosas, observa esta Corte que de la revisión de las actas del expediente se desprende que sólo consta, por una parte, que en fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, tal como se desprende del folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, y no fue sino mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, cuando el Abogado Elibanio Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Omar Azuaje Mejía, solicitó ante esta Corte “…continuidad a la acción de amparo constitucional propuesta…”.

Ahora bien, con fundamento en lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y vistas las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que la parte actora del presente proceso de amparo constitucional no concurrió ante esta Corte dentro del lapso de 30 días al cual hace mención la referida sentencia de la Sala Constitucional, a manifestar su interés en que la consulta de autos fuese en efecto decidida, sino que su solicitud fue realizada cuando habían transcurrido un lapso superior a dos (02) años, razón por la cual resulta indefectible para esta Corte declarar definitivamente firme la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Elibanio Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Omar Azuaje Mejía, contra la Providencia Administrativa Nº 50 de fecha 12 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas. Así se declara.

En consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de acatar lo dispuesto en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado anteriormente. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Elibanio Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS OMAR AZUAJE MEJÍA, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 50 de fecha 12 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra la sociedad MERCANTIL EXPRESOS ZAMORA, S.R.L.
2. DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
3. ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vice Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

La Juez,


MARIA EUGENIA MATA



La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AB41-O-2004-000023
ES/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.