JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000082

En fecha 11 de febrero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 170 de fecha 05 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAMONA TORIBIA JIMÉNEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 8.152.943, debidamente asistida por el Abogado Mario José Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 63.813, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida el fallo de fecha 06 de diciembre de 2007, dictado por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 08 de marzo de 2005, la ciudadana Ramona Toribia Jiménez Polanco, debidamente asistida por el Abogado Mario José Torrealba, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de diciembre de 2004, “…fui notificada que he sido removida del cargo que he venido desempeñando como Jefe de Régimen, código 5096, adscrita al Internado Judicial Región Capital del Rodeo…”.

Que, “…soy una funcionaria que cuando ingrese (sic) a trabajar en este Ministerio hace siete (7) años, presente (sic) una serie de requisitos que me exigieron de índole profesional con 22 años de servicio y entre ellos siete (7) años al servicio de este Ministerio de Interior y Justicia, he trabajado ininterrumpidamente por ese lapso de siete años cumpliendo fielmente con mis funciones asignadas y no es justo que por capricho de una funcionaria de la Dirección de Recursos Humanos me considere mi cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el cargo que ella ostenta si es de libre nombramiento ya que es un cargo de confianza y de dirección…”.

Arguyó que, “…vista la destitución que he sido objeto y la violación al derecho de la defensa que me corresponde pude averiguar que mi destitución era por abandono de cargo, algo esto insólito ya que ya que (sic) en fecha 11 de octubre del 2004, se me trasfiere a prestar mis servicios al internado judicial Rodeo 1, sin ser notificada de dicha transferencia, sino es en fecha 26-10-2004, fui notificada por el Director General de Custodia y Rehabilitación del recluso (…) y en donde me encontraba cumpliendo funciones como Sub-Directora en el Centro Penitenciario de Yare 2, hasta la fecha 27-10-2004, y (sic) ingreso (sic) a prestar servicio (sic) en el Internado Judicial Rodeo 1 (…) y estuve de reposo médico desde 9-11-2004 hasta 14-11-2004…”.

Sostuvo que el organismo recurrido la separó del cargo sin instruir un expediente administrativo que le permitiera el ejercicio de su derecho a la defensa.

Que, “…como funcionaria del Ministerio de Interior y Justicia con una sumatoria de 22 años de servicio no soy empleada de confianza y solo cumplo servicios ordinarios en los establecimientos penitenciarios es ilógico que no se me informe las causales de mi destitución…”.

Expuso que el Ministerio recurrido al considerar el cargo desempeñado como de libre nombramiento y remoción, incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto el cargo desempeñado es de carrera.

Finalmente solicitó, “…la nulidad del acto de la resolución número 454 de fecha 13 de diciembre del 2004, notificada en oficio 8501, en donde se me destituye y pido se me restituya (sic) mis derechos los cuales fueron violados arbitrariamente y se ordene mi reingreso al cargo con el pago de los salarios dejados de percibir y se condene a la administración al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal…”.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 06 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes premisas:

“…Del contenido del acto administrativo recurrido se evidencia que el organismo emisor de este último, fundamentó la remoción-retiro de la recurrente en los artículos 19, 20, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando al efecto:

‘…procedo a remover y retirar a la ciudadana JIMÉNEZ POLANCO RAMONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.152.943, cargo de Jefe de Régimen, código 5096, adscrita al Internado Judicial Capital El Rodeo, en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Realiza labores de supervisión e inspección al personal de Régimen, informa el decomiso de objetos de prohibida tenencia, coordina las requisas ordinarias y extraordinarias dentro del penal, supervisa las áreas de reclusión y seguridad, cuida el orden y de la seguridad de los reclusos; todo dentro de un alto grado de confidencialidad y seguridad de estado que la naturaleza misma de sus funciones requiere. Revisado como ha sido el expediente personal de la ciudadana antes citada se evidencia que no ostenta la condición de funcionaria de carrera, motivo por el cual procedo a retirarla de la Administración Pública Nacional, en este mismo acto...’

Ahora bien, consta en autos que mediante Decreto Nº 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, dictado por el Presidente de la República y publicado en Gaceta Oficial Nº 35.628, de fecha 10 de enero de 1995, fueron catalogados todos los cargos de los centros penitenciarios como de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza.

En tal sentido se observa que para la fecha de ingreso de la querellante, esto es, el día 1º de abril de 1998, al cargo de Jefe de Régimen del Centro Penitenciario Metropolitano, ya se encontraba vigente el Decreto en comento, el cual, en su artículo 1º dispone lo siguiente:

‘Artículo 1º: Se declaran de confianza, a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, y demás dependencias del Ministerio de Justicia a las cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código, grado, de los mismos’.

Por tal motivo, constatado como ha sido que en el presente caso la querellante ocupaba el cargo de Jefe de Régimen, Código Nº 5096, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo, su caso es perfectamente subsumible en el supuesto contemplado en la norma antes citada, motivo por el cual al tratarse de un funcionario de confianza podía ser removida en cualquier momento, sin necesidad de aperturarle previamente algún tipo de procedimiento, pues se infiere del contenido de la citada disposición, como ya supra se expresó, que todos los cargos administrativos ejercidos en las dependencias del Ministerio de Interior y Justicia a las cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea su denominación, código, grado, fueron declarados cargos de confianza. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, es decir, el hecho de encontrarse ajustada derecho la remoción de la querellante, se observa que el organismo accionado no colocó a esta última en situación de disponibilidad, a los fines de gestionar su reubicación, por gozar ésta de estabilidad al ostentar el carácter de funcionaria de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se aprecia de su expediente administrativo, resultando por ello nulo parcialmente el acto recurrido en lo que respecta a la orden de retiro contenida en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse sustentado el mismo en un falso supuesto de hecho.

En razón de lo anterior, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo como Jefe de Régimen, adscrita al Internado Judicial Capital El Rodeo, o a otro de igual o superior jerarquía, por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, con el pago del sueldo correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro. Así se declara…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, por lo que resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

La parte recurrente solicitó la nulidad de la Resolución Nº 8501 de fecha 13 de diciembre del 2004, mediante la cual el Director General de Recursos Humanos (E), la removió y retiró del cargo de Jefe de Régimen, código 5096, adscrito al Internado Judicial Región Capital El Rodeo, por considerar dicho cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones y tareas inherentes al mismo.

Se observa que el acto administrativo impugnado se fundamentó en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también describió las funciones asignadas al cargo y desempeñadas por la recurrente, en virtud de lo cual decidió la remoción y el retiro de la recurrente, en virtud de que, “…no ostenta la condición de funcionaria de carrera…”.

Conforme a ello, observa esta Corte que dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. En tal sentido, esta Corte trae a colación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como bien puede observarse, el referido artículo establece ciertas categorías de cargos de confianza, otorgando un poder a la Administración para determinar los cargos que involucran la realización de funciones altamente confidenciales. Concatenando lo anterior con el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar si las funciones que ejercía el referido ciudadano, pueden ser calificadas como de confianza y, al respecto observa lo siguiente:

En el acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana Ramona Toribia Jiménez Polanco, se expresa que se le retira del cargo de Jefe de Régimen, Código 5096, adscrito al Internado Judicial Región Capital El Rodeo, en virtud de que la referida ciudadana había ejercido hasta ese momento un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las funciones desempeñadas reviste un alto grado de confidencialidad y seguridad de Estado.

Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual, en principio, es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción. Asimismo, es importante señalar que las funciones descritas en el Registro de Información del Cargo, pueden ser complementadas mediante otros elementos cursantes en autos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la naturaleza de las funciones asignadas al cargo.

No obstante, esta Corte observa que en el presente caso no cursa el Registro de Información de Cargos; sin embargo, a los fines de determinar el cargo ejercido por el recurrente, procede esta Corte a analizar las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, cuyas copias certificadas fueron producidos por las partes, sin que haya habido impugnación, a saber:

- Consta al folio 47, copia certificada del Punto de Cuenta presentado por el Director General de la Sección de Personal al Ministro de Justicia, en la cual se evidencia que la recurrente ingresó al cargo de Jefe de Régimen, código 5096, grado 99, de fecha 1º de abril de 1998.

- Consta al folio 55, copia certificada de la Planilla PNF200 Información Laboral del Trabajador, en la que se evidencia que el cargo ostentado por la recurrente es el de JEFE DE REGIMEN.

- Consta al folio 61, copia certificada del Punto de Cuenta presentado por el Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso al Vice Ministro de Seguridad Ciudadana, en el cual se evidencia que fue solicitada la remoción de la recurrente del cargo de JEFE DE RÉGIMEN.

De las documentales anteriormente señaladas, es importante resaltar las funciones que ejercía la recurrente, las cuales fueron especificadas en la Planilla de Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual de la recurrente, de 06 de enero de 2003 al 10 de junio de 2003 (folio 153 al 156 del expediente administrativo), en la cual se evidencia que la misma ocupaba el cargo de Jefe de Régimen, código 5096, y desempeñaba las siguientes funciones: “01- 01.- Cumple a cabalidad su horario; 02. Asistente de Dirección; 03. Cumple y hace cumplir las normas establecidas en el Régimen Penitenciario; 04. Supervisa y controla el horario del personal de Régimen y Administrativo; 05. Gerencia y Coordina en la ausencia del Director”.

Asimismo, se observa que el acto de remoción y retiro impugnado, refirió las funciones desempeñadas por la recurrente de la siguiente manera:

“…procedo a remover y retirar a la ciudadana JIMÉNEZ POLANDO RAMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.943, cargo de Jefe de Régimen, código 5096, adscrita al Internado Judicial Capital El Rodeo, en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Realiza labores de supervisión e inspección al personal de Régimen, informa el decomiso de objetos de prohibida tenencia, coordina las requisas ordinarias y extraordinarias dentro del penal, supervisa las áreas de reclusión y seguridad, cuida el orden y de la seguridad de los reclusos; todo dentro de un alto grado de confidencialidad y seguridad de estado que la naturaleza misma de sus funciones requiere. Revisado como ha sido el expediente personal de la ciudadana antes citada se evidencia que no ostenta la condición de funcionaria de carrera, motivo por el cual procedo a retirarla de la Administración Pública Nacional, en este mismo acto...”.

En tal sentido, advierte esta Corte que de dichas funciones se desprende que ejercía funciones de dirección, supervisión, coordinación y control del personal adscrito al Centro Penitenciario, así como en cuanto al efectivo cumplimiento de la normativa establecida para regular el orden y la seguridad del establecimiento.

Siendo ello así, esta Corte considera necesario concluir que los documentos cursantes en autos; así como las funciones expresadas por la Administración, sirven como medio probatorio de que ciertamente cumplía las funciones de confianza señaladas y por tanto se verifica que la antes referida ciudadana ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, se evidencia que para el momento en que la recurrente fue ascendida al cargo de Jefe de Régimen, se hallaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual disponía en su artículo 4, numeral 3º, lo siguiente:

Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…)
3º Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.

Asimismo, el Decreto Nº 2.284, de fecha 28 de mayo de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.975 de fecha 1 de junio de 1992, dispuso:

“…a los efectos del ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declararán de confianza los cargos del Ministerio de Justicia que pertenezcan al Personal de Régimen Penitenciario, cuyos códigos, grados y denominaciones de clases se discriminan a continuación:

Serie de Código Serie Denominación de clase
01349 99 Director de Cárcel I
01350 99 Director de Cárcel II
01355 99 Director de Cárcel III
00811 99 Coordinador Jefe
02448 99 Coordinador
04585 99 Jefe de Régimen”


De las disposiciones antes citadas se desprende que los funcionarios de libre nombramiento y remoción se determinan, entre otras razones, por la determinación de la normativa especial, por la índole de sus funciones y la jerarquía que posean los mismos en la estructura de los entes u órganos administrativos, declarándose como de confianza los cargos del Ministerio del Interior y Justicia que pertenezcan al Personal del Régimen Penitenciario, encontrándose entre éstos el cargo de Jefe de Régimen.

En el presente caso, la recurrente ejercía el cargo de Jefe de Régimen, tal como consta del expediente administrativo consignado, aunado a que efectivamente del análisis del marco de las funciones inherentes al cargo de Jefe de Régimen, se observa que requieren en gran medida de responsabilidad y confidencialidad del funcionario que desempeñe dicho cargo, en el presente caso estas funciones son ejercidas por la recurrente, en virtud de ser titular y ejercer efectivamente el señalado cargo, por lo tanto al ejercer la misma el cargo de jefe de Régimen se encuentra dentro del supuesto establecido en el Decreto N° 2.284, antes identificado, en consecuencia esta Alzada declara que el recurrente ejercía un cargo de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción y, así se declara.
Ahora bien, el iudex a quo ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Jefe de Régimen, por un mes, a los fines que fueren efectuadas las gestiones reubicatorias previstas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que el organismo recurrido actuó conforme a derecho al resolver en un sólo acto la remoción y el retiro de la recurrente, toda vez que no se evidencia de autos el ejercicio de algún cargo de carrera; por el contrario, consta en el expediente administrativo que durante la prestación de sus servicios a la Administración Pública ejerció cargos de confianza, a saber: Jefe de Brigada Motorizada (folio 23); Auxiliar de la División de Logística (folio 24); Auxiliar de Inteligencia (folio 25); Auxiliar de la División de Personal (folio 26); Jefe de la División de Personal (folio 27); Jefe de la Sección de Operaciones (folio 29); Auxiliar del Departamento de Evaluación Permanente (folio 31); Comandante del Distrito Policial Nro. 32 (folio 33); Comandante del Distrito Policial Nro. 33 (folio 34); Inspector Jefe (folio 37); Inspector (folio 39); Sub-Inspector de Seguridad y Orden Público (folio 44); los cuales revisten funciones de confianza, motivo por el cual no estaba obligada la Administración a efectuar ninguna gestión reubicatoria, procediendo a ordenar su retiro de la Administración Pública. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo objeto de consulta y declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley planteada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAMONA TORIBIA JIMÉNEZ POLANCO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. REVOCA la sentencia objeto de consulta.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ




La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2009-000082
AB

En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.