JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000109

En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 194-09 de fecha 10 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO ENRIQUE VÁSQUEZ ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.427.998, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Órgano recurrido a los fines de que remita a esta Corte los antecedentes administrativos, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 5 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de septiembre de 2006, el ciudadano Mario Enrique Vásquez Artigas debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que fue funcionario de carrera de la Policía Regional del estado Zulia, desde el 1º de enero de 2002 hasta el 25 de julio de 2006, cuando fue notificado de su destitución.

Manifestó que fue destituido mediante Providencia Nº 001138 de fecha 12 de abril de 2006, donde se señaló que participó como intermediario en el robo de un vehículo propiedad del ciudadano Lucidio Darío Rion, violando de esta manera el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del estado Zulia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que la Providencia Administrativa Nº 001138 está viciada de nulidad absoluta, por cuanto se violó el principio de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, ya que “…la Administración no realizó ninguna prueba en contra de mi persona, sino la sola declaración del denunciante, su hijo y su esposa, y del informe presentado por la 11 Brigada de Infantería, pero no evacuó ninguna prueba que comprobara los hechos denunciados…”.

Denunció que el procedimiento disciplinario llevado en su contra violentó su derecho a la defensa, ya que se evacuaron pruebas en su contra sin permitirle controlarlas.

Finalmente, el recurrente solicitó se declare la nulidad el acto de destitución, se ordene la reincorporación de su persona al cargo que desempeñaba y se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios, desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en los siguientes argumentos:

“…Vistos los términos de la pretensión, observa esta Juzgadora que en el presente caso el recurrente alega haber ingresado en la carrera pública en fecha primero (1ero.) de enero de 2002, con el cargo de Oficial en la Unidad de Orden Público, hasta el día veinticinco (25) de julio de 2006, cuando recibió la notificación de su destitución.
Destaca el recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse violado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por haberse violado el principio de control de la prueba, por haberse procedido en la sustanciación preliminar a tomar declaraciones de varios testigos, sin la presencia de su persona y sin permitirle repreguntarlos.
Por otra parte, la representación de la parte recurrida aduce que la administración cumplió adecuadamente con el procedimiento administrativo que dio lugar a la sanción administrativa, sin que se le obstaculizara al recurrente el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.
Planteada la controversia en los términos antes señalados, corresponde a esta jurisdicente determinar si durante la tramitación del procedimiento administrativo hubo la existencia de algún vicio que afecte la legitimidad del acto o por el contrario fue debidamente producido, y para tales fines observa:
El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento disciplinario de destitución, ordenándolo por fases o etapas, iniciando con la solicitud de apertura de averiguación administrativa, instrucción del expediente y determinación de cargos, notificación para acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa, formulación de cargos y descargos, pruebas y finalmente el dictamen jurídico.
Haciendo un análisis exhaustivo del procedimiento administrativo objeto de impugnación, observa quien hoy suscribe el presente fallo que la investigación disciplinaria se inició en fecha dieciséis (16) de agosto de 2005, recibiéndole y dándole entrada a dicha investigación la División de Recursos Humanos de dicha unidad, por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2006.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2006, fue notificado de la apertura de averiguación administrativa el ciudadano MARIO ENRIQUE VASQUEZ ARTIGAS.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, procedió la administración a formular los cargos al ciudadano MARIO ENRIQUE VASQUEZ ARTIGAS, presentando sus respectivos descargos en fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año.
Ahora bien, tomando en consideración lo alegado por la parte recurrente en relación al argumento que se le violó el debido proceso y el principio del control de la prueba en la averiguación administrativa, considera pertinente esta sentenciadora citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 de fecha dieciocho (18) de julio de 2000, cuando se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo ( Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
Igualmente, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:
‘(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.’
La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002).
De forma que, haciendo una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal que del acto administrativo impugnado, el cual fue proferido en fecha doce (12) de abril de 2006, notificado al afectado del mismo en fecha veinticinco (25) de julio de 2006 y suscrito por el ciudadano Gobernador del estado Zulia MANUEL ROSALES GUERRERO, se evidencia que en las consideraciones para decidir la administración valoró la declaraciones de los ciudadanos LUCIDIO DARÍO RIOS y LUIS DARÍO RÍOS, las cuales fueron evacuadas por ante la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del estado Zulia en fechas cuatro (04) de octubre de 2005 y treinta (30) de septiembre de 2005.
Así pues, si se toma en cuenta que la investigación disciplinaria fue iniciada por auto expreso del Departamento de Régimen Disciplinario de la División de Recursos Humanos, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, queda demostrado con meridiana claridad que la declaración de los ciudadanos LUCIDIO DARÍO RIOS, LUIS DARÍO RIOS, así como la de la ciudadana MILITZA PARRA DE RIOS, se efectuaron con fecha anterior al lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar pruebas en el procedimiento administrativo, por lo que el investigado no tuvo oportunidad de controlar la prueba. Concluye esta juzgadora que quedó demostrada la violación de una forma procedimental que afecta el derecho a la defensa de la parte querellante, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución nacional (sic). Así se decide.
El pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero esta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, (sic) en concordancia con el artículo 2 ejusdem.
Una segunda hipótesis se plantea en el artículo 131 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además, retrotraer la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la misma. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta.
Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.
Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, este Tribunal ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Igualmente, ésta (sic) Juzgadora considera preciso destacar que si bien ha quedado evidenciado que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por haberse evacuado ciertas testimoniales anticipadamente, es decir, sin permitírsele a la contraparte ejercer el control de la prueba, y por ende su derecho a la defensa, no es menos cierto que de la lectura de las declaraciones que rielan en el expediente administrativo, se constata la presunta comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones que incluso pudieran generar sanciones de tipo penal, lo cual escapa de la competencia de éste (sic) Tribunal Contencioso Administrativo, pero que en todo caso, por considerar ésta (sic) Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano MARIO ENRIQUE VÁSQUEZ ARTIGAS del cargo de Oficial Nº 2359, adscrito a la Unidad Brigada Especial de la Policía Regional del estado Zulia a tenor de lo previsto en los artículos 16 (numerales 1º y 2º), 17 (numeral 2º) de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación del mencionado ciudadano a las funciones anteriormente desempeñadas. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la solicitud realizada por el querellante del pago de salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, ley de política habitacional, ticket alimentario y cualquier otro que reciban los funcionarios públicos de la Policía Regional del estado Zulia, este Superior Tribunal como lo expresó anteriormente declara procedente el pago de salarios caídos. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue destituido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo, efectuada por un perito que designará el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.
Se declara improcedente la solicitud de los demás conceptos remunerativos, por cuanto tales beneficios están íntimamente asociados a la prestación del servicio, es decir, para que el funcionario pueda hacerse acreedor de los mismos, debe haber prestado efectivamente sus servicios durante el tiempo que establece la Ley, por lo que no corresponde el pago de los mismos. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de los estados.

En este sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, tal prerrogativa procesal se entiende que también debe ser aplicada a nivel estadal, toda vez que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público pareciera así establecerlo. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“…Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador extendió la prerrogativa procesal de la consulta establecida a favor de la República, a los estados para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mario Enrique Vásquez Artigas, contra la Gobernación del Estado Zulia.

Al respecto, el A quo determinó que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad por haberse evacuado las pruebas testimoniales con anticipación a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario “…por lo que el investigado no tuvo oportunidad de controlar la prueba…”, y en consecuencia, ordenó a la parte recurrida cancelar los salarios caídos al recurrente, negando su reincorporación.

Ahora bien, es conveniente precisar que conforme al principio de control de la prueba la parte contra quien se opone el medio probatorio, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y contradecirla en aras de poder desvirtuar su contenido y efectos.

Sobre el particular, y de la revisión del presente expediente, esta Corte observa que riela al folio ochenta y nueve (89), copia certificada del Auto de fecha 17 de marzo de 2006, mediante el cual el Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del estado Zulia acordó la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en contra del ciudadano Mario Enrique Vásquez Artigas; asimismo, riela a los folios setenta (70), setenta (72), y setenta y cuatro (74), copias certificadas de las Actas contentivas de las declaraciones realizadas por los ciudadanos Lucidio Darío Ríos, Luis Darío Ríos y Militza Teresa Parra de Ríos, respectivamente, con anterioridad a la apertura del referido procedimiento administrativo, las cuales fueron valoradas por parte de la Administración en el procedimiento administrativo.

En conexión con lo anterior, es preciso indicar que las declaraciones realizadas por los ciudadanos Lucidio Darío Ríos, Luis Darío Ríos y Militza Teresa Parra de Ríos, son parte de las llamadas actuaciones previas de la Administración, realizadas con la finalidad de determinar si existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar la investigación de los hechos, visto esto, mal podían dichas declaraciones ser controladas por el recurrente dado que aún no se había iniciado el procedimiento administrativo disciplinario.

Al respecto, el autor Peña Solís señala lo siguiente:

“…Pareciera lógico que la Administración, sobre todo cuando se trate de denuncias, y requerimientos de los titulares de órganos y entes del sector público, que antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio, realizase las denominadas actuaciones previas, con la finalidad de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento.
(…)
Como se trata de una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, constituye un error de algunos ordenamientos pretender convertir a las actuaciones previas en una especie de ‘mini’ Procedimiento sancionatorio, con participación de los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues éstas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente…” (Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Tribunal Supremo de Justicia, pp. 401-402).

En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la Administración incorporó al expediente las actas contentivas de las declaraciones, las cuales constituían serios indicios o elementos de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados al recurrente para la correspondiente apertura del procedimiento administrativo disciplinario, siendo que en el curso del mismo, las referidas actas podían ser valoradas conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, “… todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).

Ello así, dichas actas constituyen un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dichos documentos resultaron determinantes para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente la falta de probidad del funcionario.

En este sentido, se observa que corre inserto a los folios veinticuatro (24) al treinta (30) del expediente judicial, copia del escrito de oposición a los cargos formulados, interpuesto por el Apoderado Judicial del recurrente, ante la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2006, del cual se evidencia que el recurrente rechazó y contradijo el contenido de las actas contentivas de las declaraciones, en ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que estaba en conocimiento de las referidas actas y tuvo la oportunidad de oponerse a ellas y contradecirlas.

Asimismo, riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas, interpuesto por el Apoderado Judicial del recurrente ante la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia en fecha 4 de abril de 2006, mediante el cual el recurrente promovió declaraciones testimoniales de los ciudadanos Lucidio Darío Ríos, Luís Darío Ríos y Militza Teresa Parra de Ríos, a través de las cuales pretendía aclarar las denuncias que realizaron dichos ciudadanos ante la Policía Regional del estado Zulia, demostrándose que el recurrente gozo y ejerció su derecho a desvirtuar los documentos aportados por la Administración.

Visto lo anterior, no puede considerarse que la Administración incurrió en la violación del principio de control de la prueba, puesto que el recurrente durante el transcurso del procedimiento administrativo, gozó de la oportunidad procesal para conocer y contradecir dichos documentos aportados por la Administración, por lo que se debe concluir que el criterio del Juzgado Superior, al momento de dictar su decisión, no se encuentra ajustado a derecho, debiendo haber declarado la validez del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte REVOCA, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 16 de julio de 2008, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 16 de julio de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO ENRIQUE VÁSQUEZ ARTIGAS, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2. REVOCA el fallo sometido a consulta.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000109
AB

En Fecha_____________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.