JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000134

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 198-09 de fecha 05 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMÉRICA GENOVEVA GUEVARA CAMPOS, asistida por el Abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No 24.223, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público; de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 23 de enero de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y en auto de esa misma fecha se asignó ponencia a la Juez MARIA EUGENIA MATA, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley planteada.

En fecha 26 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 06 de diciembre de 2007, la ciudadana América Guevara Campos, asistida por el Abogado Humberto González Ramos, antes identificados, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, la ciudadana América Guevara Campos ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 16 de julio de 1970 hasta el 30 de abril de 1975.

Señaló que, en fecha 01 de enero de 1976, “… ingresé a la Administración Pública del Estado Aragua, en calidad de DOCENTE DE AULA, posteriormente ascendida a DIRECTORA, dependiente de la Secretaria (sic) Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, encontrándome adscrita actualmente a la Escuela Básica Estadal ` AMERICA FERNANDEZ DE LEONI´ Municipio Ribas, del Estado Aragua, acumulando una antigüedad de TREINTA Y SEIS AÑOS Y SIETE MESES, como Profesora Graduada, categoría IV, por lo que, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, cumplí a cabalidad con los supuestos de procedencia para que me fuera otorgado el beneficio de jubilación, tal como consta de Acto Administrativo de Efectos Particulares con forma de Decreto dictado y suscrito, en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Gobernador del Estado Aragua, ciudadano DIDALCO BOLIVAR, en el cual se me otorga el beneficio de jubilación, con asignación del cien por ciento (100 %) de la última remuneración mensual devengada por mi persona, cuando ejercía el cargo antes indicado…”(resaltado del querellante).

Alegó, que en fecha 08 de octubre de 2007, se le hizo entrega del Decreto de jubilación así como también de un cheque contentivo del pago de prestaciones sociales generadas, emitido por la cantidad de ciento cincuenta y tres millones seiscientos doce mil trescientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 153.612.326,67).

Que, “… Como consecuencia de dicha situación, procedí a hacer recalculo de los montos establecidos en la liquidación entregada por la Administración Pública estadal encontrándose una diferencia a mi favor, de `por lo menos´ CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 49.862.381,80), es decir, que utilizando el mismo tiempo de servicio, los mismos salarios señalados, por los representantes de la Secretaria (sic) Sectorial de Educación del Estado Aragua, así como los mismos conceptos a liquidar, se evidencia, que el monto debió cancelárseme alcanza, por lo menos la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SIETE (Bs. 203.474.709,07), al cual se le resta el monto ya percibido, en fecha 08 de octubre de 2007, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTISIETE (sic) CENTIMOS (Bs.153.612.326,67), queda por cancelar, `por lo menos´, CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 49.862.381,80). (Resaltado y subrayado del querellante).

Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 89, 144, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las cláusulas 9, 10, 11, 18, 31 y 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación, y los artículos 60, 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitan que le sea cancelado la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Dos mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 49.862.381,80), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, incluyendo antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora; así como el reajuste del monto calculando los intereses a que hubiere lugar, hasta el pago definitivo de los mismos.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.

Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando:

“De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia del concepto de Compensación por Transferencia conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 666 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo realizando el cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996, a lo que se debe deducir lo cancelado por la demandada el cual verificado al folio (11), fue de Bs. 1.269.100,30, hoy re expresado Bs. F. (1.269,10). Así se decide.
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores el corte de cuenta indicado en el artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo por concepto de la modificación del carácter retroactivo de las prestaciones sociales; y además la obligación de pagar los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el Artículo 668 ejusdem, y visto que la demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir lo cancelado por este concepto Bs. 90.534.597,34, hoy re expresado Bs. F. (90.534,60). Ordenándose determinar diferencia por este concepto. Así se decide.
Así mismo se ordena determinar diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de egreso. De conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los salarios mensuales devengados por la recurrente; los cuales constan en el expediente administrativo y que no fueron objetados en el presente procedimiento; a los folios (11-12), ordenándose deducir lo cancelado de Bs. 25.592.624,93, hoy reexpresado Bs. F. (25.592,62). Y sus correspondientes intereses sobre la prestación de antigüedad; deduciéndosele la cantidad de Bs. 32.480,67.Así se decide.
Así mismo verificado que la parte querellada cumplió con un pago de las prestaciones sociales en fecha 08 de octubre de 2007. Por lo que se acuerda los intereses moratorios sobre las diferencias determinadas a partir de la fecha de exigibilidad de su pago hasta la fecha de publicación de la sentencia; en atención a la disposición contenida en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.
Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales formulado por la querellante, pero no en los montos señalados en el libelo de la demanda; tomando en consideración los montos o las cantidades a deducir, de acuerdo a las pruebas que obran en autos y los Instrumentos analizados supra; Razón (sic) por la cual se ordena el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el Artículo 666 literal a) y b); Prestación de Antigüedad e intereses prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base a los salarios mensuales devengados durante la relación de Trabajo;. Así se Decide. En tal sentido se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por Concepto de Diferencia Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Pública. Cuyos emolumentos que se generen serán pagados de ambas partes en partes iguales. Así se decide…”.

Por las consideraciones efectuadas el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar.





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 23 de enero de 2009 y, al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

Ahora bien, tal prerrogativa procesal se entiende que también debe ser aplicada a nivel estadal, toda vez que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público pareciera así establecerlo. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“…Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110 que:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada se evidencia que el Legislador extendió la prerrogativa procesal de la consulta establecida a favor de la República, a los estados para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el A quo.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciera en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo así, en atención a lo dispuesto en los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “A quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado A quo señaló respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante referente a la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales lo siguiente: “…observa este Juzgador del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por las partes, que no es controvertido la existencia de la relación laboral en la presente causa los salarios básicos devengados, la fecha de ingreso y egreso de la actora, ni su terminación. Así se decide.
Se verifica que es controvertida las diferencias de prestaciones sociales e intereses reclamadas por la recurrente…”.

Este Órgano Jurisdiccional observa, que la querellante reclamó que el organismo querellado efectuó de forma errónea el cálculo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, toda vez que le canceló la cantidad de ciento cincuenta y tres millones seiscientos doce mil trescientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 153.612.326,67), hoy día, ciento cincuenta y tres mil seiscientos doce bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F 153.612,33), siendo que -a su decir- el Organismo querellado le adeuda la cantidad de cuarenta y nueve millones ochocientos sesenta y dos mil trescientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 49.862.381,80), hoy día, cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F 49.862,38), lo cual no incluye el concepto de intereses moratorios.

Vista, lo decidido por el A quo referente a la diferencia en el pago por concepto de Compensación por Transferencia y antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 666 considera esta Corte traer a colación el contenido de dicho artículo, el cual prevé:

“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.


Se colige del contenido de la norma parcialmente transcrita, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.

En este mismo sentido, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2007-972, del 13 de junio de 2007, (caso: Belkis Rangel contra el Ministerio de Educación y Deportes), se pronunció con relación al pago de las prestaciones de antigüedad de la siguiente manera:

“… las prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como ‘fideicomiso’ y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada, tal y como lo señaló el Juzgador A quo, comparte el criterio sostenido en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la Gobernación del Estado Aragua, parte querellada en el presente caso, al pago de diferencia de prestaciones sociales tomando en consideración lo contemplado en los artículos 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que la indemnización por compensación de transferencia y antigüedad no se corresponde con la suma pagada por el querellado, según lo evidenciado en los folios diez (10), once (11) y doce (12) del expediente.

En virtud al pago de los intereses moratorios esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio del A quo por el cual declara procedente el reclamo de diferencia en las cantidades pagadas por concepto de compensación de transferencia, prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante; pero no en los montos señalados por el querellante y ordena practicar la experticia complementaria del fallo, a los fines de conocer con exactitud el monto pecuniario que se le adeuda a la querellante, conforme lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se concluye que el criterio del A quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 23 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana América Genoveva Guevara Campos contra la Gobernación del Estado Aragua, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en los artículos 65 y 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público de la sentencia dictada, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 23 de enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana AMÉRICA GENOVEVA GUEVARA RAMOS Campos, asistida por el Abogado Humberto González Ramos, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

2- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 23 de enero de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000134
MEM