JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000215

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 596-09 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.363.562, asistido por el Abogado Miguel José Alvarado Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.486 contra el acto administrativo de fecha 25 de enero de 2007, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de abril de 2007, el ciudadano Carlos Luis Castillo Sierra, asistido por el Abogado Miguel José Alvarado Piña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, posteriormente reformado en fecha 31 de octubre de 2007, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra el acto administrativo de fecha 25 de enero de 2007 dictado por la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que en fecha 25 de enero de 2007, fue notificado del acto administrativo dictado en esa misma fecha mediante el cual la Gobernadora del estado Portuguesa, lo destituyó del cargo que desempeñaba como Agente en la Policía del estado Portuguesa, constituyendo éste, el acto administrativo objeto del presente recurso.

Narró como antecedentes del caso, que el día 03 de junio de 2006, encontrándose de servicio “...Salí a realizar un recorrido a la Instalación y frente del servicio en una residencia se encontraba un ciudadano maltratando físicamente a una Ciudadana y opte (sic) por intervenir tratando de solventar el problema cuando recibí un tubazo (sic) en la parte frontal izquierda, por parte del ciudadano, e inmediatamente me dirigí a la Comisaría Páez…”.

Denunció, que “…existe incongruencia entre el acta del procedimiento que da origen al procedimiento aperturado en mi contra y las declaraciones de (sic) que constan en el expediente llevado con ensañamiento y abuso de poder en mi contra, y en la que pretenden involucrarme en hechos delictuosos que no he cometido…”.

Que, la anterior denuncia queda comprobada con los diversos vicios del procedimiento. En este sentido, indicó, en primer lugar, que no tuvo acceso al expediente; en segundo lugar, que existe contradicción entre los testigos; en tercer lugar, que el Acta Policial levantada en fecha 27 de julio de 2006, en la cual el Inspector en Jefe de la Policía del estado Portuguesa dejó constancia de haber realizado diversas actuaciones policiales y que a su entender “…estas Actuaciones solo pueden ser realizadas con expresa autorización del Fiscal (sic) Ministerio Público, después de dar apertura a un procedimiento y designar al Organismo y a los funcionarios para que ejerzan dicho (sic) Actuación…”, y en cuarto lugar, por cuanto no existe en el expediente administrativo el Reporte Médico Forense que acredite que en el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Adujo, que “…Esta (sic) situación mancha mi expediente, perjudica mi carrera iniciada en esta administración, y lesiona mis derechos e intereses subjetivos…”.

Solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia “…se declare INPROCEDENTE (sic) LA DESTITUCIÓN, de fecha 25 de enero de 2007, por mi derecho al trabajo Digno y a la labor que desempeño como Agente de Policía del Estado Portuguesa y funcionario de carrera, levantada en mi contra, por poseer vicios de procedimientos y falta de motivación fáctico-jurídica…” (Resaltado del recurrente).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 07 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…El querellante aduce, que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que según su decir, no se valoraron pruebas que acreditaran su culpabilidad causándosele indefensión, y además de ello incurriendo en el vicio de inmotivación del acto, al respecto, este tribunal, entrando a conocer los vicios alegados determina;

Con relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito (sic) de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta (sic) caso, ya que en efecto consta de los antecedentes administrativos anexos, que todo el procedimiento se llevo (sic) a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas (sic) aun (sic) tenia (sic) la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, se le respetaron los lapsos para interponer su defensa, sus pruebas y evacuarlas si fuese necesario, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se encontraba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro (sic) el procedimiento en sede administrativa, a saber, que es el órgano administrativo quien luego de analizar como así lo hizo, los hechos acaecidos, quien determina o no si existe falta que haga procedente la destitución o no del funcionario.

En sintonía con lo anterior, se evidencia de las copias de los antecedentes anexos al expediente principal y signado con el Nº ED-057 y del propio acto administrativo, que el órgano administrativo llevo (sic) a cabalidad el procedimiento y valoro (sic) todo elemento que llevara al convencimiento de los hechos, razón por la cual se desestima el alegato de violación al debido proceso por existir supuesta ausencia de pruebas que demostraran la falta cometida por el funcionario querellante y así se determina.

Por otro lado, al alegar el vicio de inmotivación del acto, se ha de señalar con relación a tal vicio, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

…omissis…

En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Gobernación del Estado Portuguesa, se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo (sic) a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto.

En consecuencia, el acto administrativo aquí querellado, se encuentra ajustada (sic) a derecho, por lo tanto el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, así como el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se desecha en base a las consideraciones anteriores, y por lo tanto, no habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto, deben desecharse los vicios alegados y así se declara.

Por otra parte, se observa de las actas procesales, que inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente procedió abrir el expediente administrativo, cuestión esta que se detalla en el presente caso, por lo que mal podría declararse la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento se llevo a cabalidad, es decir, no se observo (sic) ningún vicio de violación al debido proceso, al igual que tampoco se observo (sic) vicio de inmotivación del acto, razón por la cual se desechan los alegatos del querellante y así se decide.

Finalmente, este sentenciador en estricta aplicación del principio de proporcionalidad, entra a revisar de oficio la adaptabilidad del hecho a la sanción aplicada, por lo que precisa;

Otro aspecto importante que merece reseñarlo aquí, es el hecho de que el ente administrativo a la hora de aplicar una sanción debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad a fin de que la decisión que adopte sea la más adecuada al hecho ocurrido.

En tal sentido este sentenciador en distintos fallos dictados en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes ha fijado criterio dentro de los cuales podemos citar:

…omissis...

Así las cosas considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la administración pública fue sumamente severa ya que la administración decidió la destitución del funcionario con fundamento a los hechos sucedidos, siendo en consecuencia aplicable el principio de proporcionalidad por encontrarse la duda manifiesta en los hechos suscitados dado que no existe una prueba concluyente que lleve al convencimiento del juzgador de que lo sucedido merezca la sanción de destitución. En mérito de estos razonamientos, debe considerarse una sanción menos severa y así se debe determinar.

Esta superioridad, considera que al funcionario debió aplicársele una sanción mas (sic) proporcional al hecho ocurrido en razón de que la misma tiene dos tipos de potestades, la potestad sancionatorio (sic) correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria, esto ha sido el adelanto que ha tenido la doctrina en materia contencioso administrativo para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo por tanto aplicable una sanción correctiva al funcionario a los fines de no aplicarle la sanción tan severa que se aplicó.

Así las cosas, considera este sentenciador que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 83 de la Ley del Estatuto relativa a la amonestación escrita y por cuanto que existe negligencia manifiesta de parte del querellante debe sopesar sobre el (sic) la responsabilidad y su deber de mantener una conducta decorosa y no habiéndolo hecho debe considerarse los gastos que le ha producido al estado Venezolano llevar a cabo el presente juicio; en consecuencia este Juzgador considera que no le corresponden los salarios caídos.

…omissis…

Ahora bien, nuestra vigente Constitución propugna un estado social de derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis es obvio que la falta cometida por el querellante no merece una sanción tan grave como lo es la destitución, es decir sus efectos no han sido graves.

Debemos también señalar, que es cierto que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero al éstos incurrir en alguna falta la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa y al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:

…omissis…

En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que al querellante se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar parcialmente y así se decide.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo siguiente :

Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra transcrita, al ser la Gobernación del estado Portuguesa, un Órgano del Poder Público estadal, le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

…omissis…

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta …omissis… Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”. (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Luis Castillo Sierra, asistido de Abogado contra la Gobernación del estado Portuguesa, sólo en los aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Portuguesa, realizando las siguientes consideraciones:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 25 de enero de 2007, dictado por la Gobernación del estado Portuguesa, mediante el cual se destituyó al ciudadano Carlos Luis Castillo Sierra del cargo que desempeñaba como Agente en la Policía del estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece como casual de destitución la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

De la lectura realizada al confuso escrito libelar presentado por la parte recurrente, cuya reforma corre inserta a los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24), esta Corte puede extraer que la solicitud de nulidad del acto impugnado se fundamentó sólo en la supuesta violación de su derecho constitucional al debido proceso, vicios en el procedimiento administrativo y la inmotivación del acto.

Por otra parte, no deja de observar esta Corte del examen detenido del fallo objeto de la presente consulta, que el A quo desechó todos los vicios denunciados por el recurrente antes señalados declarando textualmente lo siguiente: “…que la decisión tomada por la Gobernación del Estado Portuguesa, se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley …omissis… En consecuencia, el acto administrativo aquí querellado, se encuentra ajustada (sic) a derecho, por lo tanto el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, así como el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se desecha …omissis… por lo que mal podría declararse la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento se llevo a cabalidad, es decir, no se observo ningún vicio de violación al debido proceso, al igual que tampoco se observo vicio de inmotivación del acto, razón por la cual se desechan los alegatos del querellante y así se decide…”, pero a pesar de lo expuesto, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado señalando que “…este sentenciador en estricta aplicación del principio de proporcionalidad, entra a revisar de oficio la adaptabilidad del hecho a la sanción aplicada…”, ordenándole a la Administración estadal que “…deberá levantar por escrito una amonestación que será consignada en la carpeta de personal que reposa en sus archivos…”, al considerar que la sanción impuesta al recurrente era violatoria al principio de proporcionalidad.

Precisado lo anterior, esta Corte estima conveniente indicar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y específicamente en su ordinal 5º, establece lo siguiente:

Artículo 243.- “Toda sentencia debe contener:

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

En este sentido, debe destacarse que la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.

En este orden de ideas, se tiene que la congruencia de una decisión judicial se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado.

Asimismo, debe señalarse que el requisito contenido en la disposición adjetiva parcialmente transcrita deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 04625 de fecha 07 de julio del 2005, caso: Molino Oriental, C.A., (MOLORCA), entre otras).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos y con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte estima que si bien es cierto, el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo contentivo de la destitución que efectivamente se había impugnado en sede jurisdiccional determinando que lo que procedía era una amonestación escrita por la conducta cometida por el recurrente, no lo es menos, que el argumento que sirvió de fundamento a la decisión, esto es, la violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, no fue alegado por la parte recurrente en el escrito libelar, ni tampoco en su posterior reforma, y en consecuencia, ello no constituía un asunto que formaba parte del debate judicial.

Aunado a lo anterior, se observa que no solo el A quo no se atuvo a lo alegado en autos, sino que, en el caso concreto analizado, se extralimitó en el ejercicio de los poderes inquisitivos de que goza el Juez contencioso administrativo, para extraer un elemento de convicción -violación del principio de proporcionalidad- que no fue esgrimido por la parte recurrente, no dejando de observar esta Corte que el cambio de naturaleza de la sanción impuesta realizada por el Juzgado a quo, era perfectamente procedente, pues es inobjetable que el Juez contencioso administrativo en el ejercicio de dichos poderes puede cambiar la calificación de la falta y su subsiguiente sanción.

Siendo ello así, esta Corte considera que el fallo consultado infringió lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, ANULA la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Anulado el fallo consultado, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Con relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, la parte recurrente señaló que no tuvo acceso al expediente en el procedimiento administrativo aperturado en su contra.

Al respecto, esta Corte estima conveniente acotar que ha sido criterio reiterado y pacifico de la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercados Fátima S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, es menester indicar que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 01111 de fecha 01 de octubre de 2008, caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo, ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación al debido proceso, señalando lo que sigue:

“…Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

Bajo esta línea jurisprudencial, una vez analizadas las actas que conforman el expediente administrativo, esta Corte observa, que en el caso de autos, no existe elemento probatorio alguno del cual se desprenda que la Administración estadal le haya negado el acceso al expediente al recurrente impidiendo de esta manera su participación en el procedimiento disciplinario aperturado en su contra. Contrario a ello, se evidencia que tuvo acceso al mismo, lo cual se comprueba del propio escrito de descargos presentado en sede administrativa por el actor que consta a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y tres (163), en el cual expresó “…no existe en el expediente prueba alguna que demuestran que haya actuado en detrimento a la buena imagen y buen nombre de la Institución a la cual represento…”, lo cual demuestra que sí tuvo al acceso a las actas del expediente. Igualmente, consta en autos que el recurrente conocía del procedimiento en su contra, tuvo oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron y ejerció las defensas que consideró pertinentes. En consecuencia, se desestima el alegato referido a la violación al debido proceso. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de los supuestos vicios del procedimiento administrativo, esta Corte considera necesario realizar las siguientes precisiones:

La parte recurrente señaló, en primer lugar, que existe “…total contradicción en los testigos evacuados…” en sede administrativa. Al respecto, observa esta Corte, que el querellante se limitó a formular tal denuncia en forma genérica, sin explicar con un mínimo de detalle de qué forma o sobre cuáles aspectos considera contradictoria las declaraciones rendida por los ciudadanos entrevistados. Aunado a ello, se tiene que de la lectura realizada a las actas de entrevistas contenidas en el expediente administrativo, no se evidencia la contradicción alegada; por el contrario, se observa que los referidos ciudadanos fueron contestes al momento de describir los hechos por los cuales se inició la averiguación administrativa disciplinaria en contra del actor, esto es, que la conducta del recurrente se adecuaba al presupuesto de hecho contenido en la norma sancionatoria aplicada. Por tanto, esta Corte desecha la denuncia formulada. Así se decide.

En segundo lugar, indicó el actor, que el Acta Policial de fecha 27 de julio de 2006, levantada por el Inspector Jefe T.S.U. Wilmer Giovanny Castillo Montaña, debió haber sido autorizada por un Fiscal del Ministerio Público. Al respecto, observa esta Corte, que el acta en cuestión fue levantada por el Órgano instructor del procedimiento disciplinario, según consta a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), en la fase de iniciación del mismo, formando el Acta, parte de las actuaciones preliminares realizadas por la Administración a los fines de determinar si efectivamente existían indicios o circunstancias que aconsejaban iniciarlo, tratándose pues, de un procedimiento sancionatorio de tipo disciplinario iniciado como consecuencia de una relación funcionarial especial y por la presunta infracción de normas administrativas y no de un procedimiento o una averiguación que reviste carácter penal, la cual sí exige el cumplimiento de las formalidades contenidas en el Código Orgánico de Procedimiento Penal. En consecuencia, se desestima la referida denuncia. Así se decide.

En tercer lugar, expresó, que “…no excite (sic) en el expediente Administrativo el Reporte Medico (sic) Forense que Acredite que en ese momento me encontraba bajo injerencias alcohólica…”. Ante este alegato observa esta Corte, que corre inserto a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, Acta de Entrevista de fecha 18 de julio de 2008, en la cual el recurrente rindiendo declaración acerca de los hechos por los cuales era investigado, admitió que efectivamente se encontraba en estado de ebriedad, constituyendo éste un hecho no controvertido en el procedimiento disciplinario. En consecuencia, debe desechar tal alegato. Así decide.

En cuarto lugar alegó el recurrente, que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, por cuanto en el mismo no se indicó el término para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto, esta Corte considera necesario aclarar que, si bien es cierto la jurisprudencia patria ha sostenido que el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide que el acto administrativo dictado comience a producir sus efectos, ello no acarrea su invalidez pues sólo afecta la eficacia del acto administrativo, en este caso en específico, se observa que éste interpuso en forma oportuna y efectiva su recurso ejerciendo su derecho a la defensa contra el acto que consideró lesivo a sus intereses.

En este orden de ideas, se observa que el recurrente señaló en la reforma del escrito libelar que fue notificado del acto administrativo el 25 de enero de 2007. Asimismo, se evidencia que acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para interponer el presente recurso en fecha 25 de abril de 2007, según consta en el folio tres (03) del expediente, es decir, dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual a juicio de esta Corte, en este caso en particular la notificación del acto cumplió su fin, pues el actor acudió ante los Órganos competentes a fin de hacer valer sus derechos dentro del término previsto en la Ley, por lo cual, se desestima el alegato referente a la invalidez del acto administrativo por falta de indicación del término para recurrir. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la denuncia referida al vicio de inmotivación del acto administrativo, esta Corte debe señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal, al establecer que la inmotivación de los actos administrativos, como vicio de forma constituye la falta absoluta de motivación, dando lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los supuestos de hecho y fundamentos legales, en los cuales se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no cuando, a pesar de la sucinta o escasa motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el Organismo o funcionario, que dictó el acto impugnado.

Así lo ha sostenido en numerosos fallos la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, Sentencia Nº 00056 de fecha 24 de julio de 2007, caso: Fisco Nacional vs. Plaza´s Cadena Coporativa 2030, C.A., en la cual estableció lo siguiente:

“…La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se debe hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, por lo que todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares.

Ahora bien, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo deberá contener `…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…´.

De las consideraciones precedentemente expuestas, se desprende la necesidad de instituir la motivación de los actos como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta Máxima Instancia, en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. Serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

En jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Político-Administrativa, se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 10 de octubre de 2006, respectivamente.)…”. (Resaltado de esta Corte).


Con fundamento en lo anterior, observa esta Corte que del acto administrativo mediante el cual la Gobernación del estado Portuguesa destituyó al recurrente del cargo que desempeñaba como Agente en la Policía del estado Portuguesa, se aprecian los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, siendo el supuesto de hecho, que la conducta irregular desplegada por el ciudadano Carlos Luis Castillo Sierra iba en detrimento de la buena imagen de la Institución Policial a la cual prestaba sus servicios, conducta que se subsume en el supuesto de derecho previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de destitución, por lo cual, se evidencia que tal motivación se encuentra inmersa en el texto del acto administrativo, cuyo contenido es unívoco y simple, que no puede producir dudas, razones por las cuales debe esta Corte desestimar el alegato referente a la inmotivación del acto administrativo recurrido. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Luis Castillo Sierra, asistido de Abogado, contra el acto administrativo de fecha 25 de enero de 2007, dictado por la Gobernación del estado Portuguesa. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO SIERRA, asistido por el Abogado Miguel José Alvarado Piña, contra el acto administrativo de fecha 25 de enero de 2007, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. ANULA la sentencia dictada por el A quo por efecto de la consulta.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.


El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2009-000215
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,