JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000233
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 561-09 de fecha 19 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 104.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ CALIXTO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.235, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 03 de marzo de 2008, la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Calixto Pimentel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado “…en fecha 16 de agosto de 1979, ingresó a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (…) en el cargo de Agente; hasta llegar a la Jerarquía de Sargento Segundo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Indicó que “…sus labores se circunscribían al Patrullaje (sic) cotidiano para brindar seguridad a la población portugueseña; es decir, que era FUNCIONARIO PÚBLICO y por lo tanto trabajador del Ejecutivo Regional; se encontraba sujeto a un horario de trabajo comprendido 12horas diarias 12 horas de descanso (…) así mismo informo a su digna competencia, que el Sueldo base devengado por mi representado era de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 743.958,00). La precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 15 de mayo de 2007, que la Gobernación del Estado Portuguesa, decidió unilateralmente Jubilarlo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que “…en fecha 15 de mayo de 2007, la patronal emite Decreto Nº 1.764 (…) Pensionándolo (sic) sin previa solicitud con el 70% de su último sueldo, es decir, reconociendo los 26 años, 8 meses y 29 días de servicio. Pero es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 06 DE DICIEMBRE DE 2007, la Gobernación del Estado Portuguesa, paga lo que según ellos me corresponde por mis prestaciones sociales (…) cuyo monto es manifiestamente incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica, pues al hacerlo lo hace en forma incompleta desconociendo la II Convención en su totalidad…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).
Que “…LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, al momento de cancelar los pasivos laborales ha desconocido los derechos legalmente adquiridos por la II Convención Colectiva cláusulas Nº 1, (definiciones Trabajador (sic), sueldo integral, Convención Colectiva Sectorial, entre otros), cláusula 10, 11, 12, 13, 15, 25, 39 y 59 suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados Públicos…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
A juicio del recurrente, en virtud de haberse desconocido el contenido de las cláusulas mencionadas ut supra de la Convención Colectiva correspondiente, la recurrida le adeuda diferencias de prestaciones sociales “tanto por vía de ley como por Convención Colectiva”.
Que la recurrida “… en acto de ipso (sic) y al arbitrio de su discrecionalidad, al cancelarme solo (sic) una parte de mis prestaciones sociales…” vulneró sus derechos laborales reconocidos tanto en la Convención Colectiva como en la Ley Orgánica del Trabajo (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó se le cancele a su representado la diferencia por prestaciones sociales o en su defecto se condene a la recurrida a cancelar la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 48.618,50).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes premisas:
“…Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1999, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación del empleo público, garantías reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, …pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública (…)
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario (…) que le corresponde al empleado al cesar la prestación de sus servicios, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales en su totalidad a que tiene derecho el funcionario (…) debe prosperar la querella interpuesta por pago de diferencias de prestaciones sociales.
No obstante, se puede evidenciar que los mismos no coinciden con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que la regula, así como tampoco la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza funcionarial del caso de autos, por lo que se acuerdan las diferencias de prestaciones sociales sólo por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Fideicomiso de prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de Utilidades como Trabajador Activo, Compensación por Transferencia, (sic) y Diferencia de Pago de Vacaciones Fraccionadas.
Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre prestaciones sociales del querellante, no así los demás conceptos solicitados en virtud de que no se corresponden con los derechos de que goza un funcionario al servicio de la Administración pública ya que dentro de su petitum incluyen asignaciones que no le corresponden a un funcionario público, tales como antigüedad doble.
(…)
Visto lo anterior debe ser declarada parcialmente con lugar la querella funcionarial por el cobro de diferencia de prestaciones sociales, y los (sic) fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de (sic) Código de Procedimiento Civil...”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este sentido, esta Corte estima necesario traer a colación el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es importante hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
En el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Portuguesa, y si bien el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no hace referencia a las entidades políticas territoriales regionales, éste resulta aplicable al presente caso en virtud de la extensión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:
“…Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.
De acuerdo a la norma precedente, para esta Corte resulta claro que efectivamente la Gobernación del estado Portuguesa goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley nacional acuerda a la República; por tal razón, a la parte recurrida le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Establecido lo anterior, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de octubre de 2008. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por los Juzgados Contenciosos Administrativos. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis y corchetes de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 [hoy artículo 36] de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 [hoy artículo 36] de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis y corchetes de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Portuguesa, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte recurrente y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
En principio, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso contencioso funcionarial se circunscribió al hecho de que se condene a la Gobernación del estado Portuguesa al pago en favor del recurrente por la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 48.618,50) adeudados por concepto de diferencias de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.
Ante dicha pretensión, el A quo declaró parcialmente con lugar el presente recurso, por cuanto del análisis de las actas que forman los autos, consideró que efectivamente la Gobernación adeudaba diferencias de prestaciones sociales al recurrente, ordenando en consecuencia que las mismas sean canceladas. En ese sentido, el fallo del A quo señaló “… que se acuerdan las diferencias de prestaciones sociales sólo por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Fideicomiso de prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de Utilidades como Trabajador Activo, Compensación por Transferencia y Diferencia de Pago de Vacaciones Fraccionadas. Por último, para la determinación del monto a cancelar ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, esta Corte observa que para declarar la procedencia de lo reclamado, el A quo señaló únicamente lo siguiente:
“…En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales en su totalidad a que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, debe prosperar la querella interpuesta por pago de diferencia de prestaciones sociales.
No obstante, se puede evidenciar que los mismos (sic) no coinciden con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que la regula, así como tampoco la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza funcionarial del caso de autos, por lo que se acuerdan las diferencias de prestaciones sociales sólo por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Fideicomiso de prestaciones según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de Utilidades como Trabajador Activo, Compensación por Transferencia, y Diferencia de Pago de Vacaciones Fraccionadas.
Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre prestaciones sociales del querellante, no así los demás conceptos solicitados…”.
En alcance a lo decidido por el A quo, esta Corte observa con relación a la Compensación por Transferencia de Régimen que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente dispone:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
…Omissis…
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio…”. (Énfasis de la Corte).
De esta manera, la norma legal parcialmente transcrita reconoce en favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, el derecho a una compensación por la transferencia del régimen de prestaciones sociales en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, que ocurrió el 19 de junio de 1997. El cálculo de dicha compensación se realizará de conformidad con lo establecido en el literal b, del artículo 666, en concordancia con el artículo 667 ejusdem. Por lo que se refiere al cumplimiento de esa obligación, el artículo 668 de la ley sustantiva laboral conmina a los sujetos investidos de la condición de patronos que la misma deba verificarse en un plazo no mayor de cinco años, lapso que comienza desde el momento en que la nueva legislación laboral entró en vigencia; adicionalmente, el artículo 668 regula los lapsos sucesivos en los cuales los sujetos obligados -en el caso de autos el “sector público”- deberán cancelar las cantidades correspondientes de este derecho a sus trabajadores.
Ahora bien, según se desprende de la copia simple referente a la “solicitud de ejecución presupuestaria” de pago a nombre del recurrente, inserta al folio quince (15) del expediente, dicho documento no hace mención del derecho a la Compensación por Transferencia de Régimen como elemento integrante de las prestaciones sociales; aunado a ello, en autos no aparece incorporada ninguna prueba que demuestre la efectiva cancelación de este concepto, aún cuando, tal como fue analizado anteriormente, se trataba de un derecho reconocido ope legis a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y que, conforme al artículo 668 ejusdem, debió haber sido pagado en el lapso correspondiente una vez puesta en vigencia dicha Ley. De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima conforme a derecho la decisión mediante la cual el A quo declaró procedente su cancelación. Así se decide.
Con relación al resto de los conceptos acordados en el fallo de primera instancia, esto es, la prestación de antigüedad, el fideicomiso de prestaciones, diferencias de utilidades y de pago de vacaciones fraccionadas, esta Corte observa que no consta de las actas que forman parte del presente expediente, que la Procuraduría del estado Portuguesa haya acreditado comprobante de pago u otra prueba que demuestre efectivamente la satisfacción total de los mencionados conceptos.
En este sentido, es menester para esta Corte invocar el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”
De la disposición constitucional anterior, se extrae claramente que la Constitución Nacional reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, de exigibilidad inmediata, cuya mora en el cobro va a generar intereses, y que en consecuencia cualquier conducta que signifique por parte de la Administración una negativa para su cancelación resultaría inconstitucional.
Ahora bien, se observa que cursa al folio quince (15) la “solicitud de ejecución presupuestaria” en la cual no se discrimina de manera detallada cada uno de los conceptos que en su oportunidad fueron cancelados al recurrente, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima conforme a derecho la declaratoria de procedencia proferida por el A quo con relación a los conceptos laborales de prestación de antigüedad fideicomiso, diferencia de utilidades y diferencia de pago de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y por cuanto el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de octubre de 2008. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ CALIXTO PIMENTEL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000233
AB
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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