JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000235
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 537-09, de fecha 17 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Simón Alberto Bravo Vásquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.965 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A “ SIDETUR” inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara contra la Providencia Administrativa Nº 974, dictada en 25 de septiembre de 2007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó el registro del Sindicato Bolivariano de Empleados de la Siderúrgica del Turbio S.A. (SINBEMSITURSA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión dictada el 26 de enero del 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 28 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 5 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Abogado Simón Alberto Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “Siderúrgica de Turbio S.A SIDETUR.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de septiembre de 2007, por la “Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara”, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que el 27 de agosto de 2007 los trabajadores de “…SIDETUR…” presentaron ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de registro del Sindicato Bolivariano de Empleados de la Siderúrgica del Turbio (SINBEMSITURSA) y que posteriormente en fecha 6 de septiembre de 2007, un nuevo grupo de trabajadores procedió a adherirse a la solicitud de registro del Sindicato.
Que, en fecha 25 de septiembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo, autorizó el registro de la mencionada Organización Sindical, siendo notificada su representada en fecha 1 de octubre de 2007.
“… Denunció, que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por violar el derecho a la libertad sindical regulado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, toda vez que no es posible la constitución de una Organización Sindical conformada por trabajadores comunes y trabajadores que fungen como representantes del patrono pues ello implica una violación al principio de pureza sindical…”
Alegó, que la providencia administrativa recurrida, “…se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho lo cual acarrea su nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la L.O.P.A….”,(sic) por cuanto de estar conformada la Organización Sindical por trabajadores de confianza que representan al patrono y trabajadores que no son de confianza, el objeto de la misma no sería posible, pues los sindicatos de trabajadores a tenor del artículo 95 de la Carta Magna que tienen como objetivo la defensa, promoción y protección de los derechos de los trabajadores, que no puede ser cumplido al encontramos con un sindicato mixto, expresamente prohibido por Ley.
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de lograr: I)“…suspensión de efectos de la providencia administrativa, lo que deriva en la limitación del ejercicio de la libertad sindical del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS DE SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SINBEMSITURSA)…”II) que sea ordenada la suspensión de cualquier otro procedimiento administrativo que se haya abierto por el órgano administrativo en contra de SIDETUR como consecuencia de actos de actividad sindical ejercidos por la organización sindical antes mencionada III) que se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en fecha 25 de septiembre de 2007, que acordó el registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS DE SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SINBEMSITURSA).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el Recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Simón Alberto Bravo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio (SIDETUR) contra la Providencia Administrativa dictada por Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, en los términos siguientes:
“… Así las cosas, señala la sociedad recurrente en su escrito libelar, que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara incurrió en la violación a la libertad sindical puesto que no es posible constituir una organización sindical conformada por trabajadores comunes y trabajadores que fungen como representantes del patrono, porque ello implica una violación al principio de pureza sindical.
En tal sentido, es conveniente traer a colación lo que textualmente nos establece el artículo 95 constitucional, a saber
….omissis….
Por otra parte, y para más precisión sobre la prohibición de registrar Sindicatos conformados por Trabajadores y patronos, se cita lo preceptuado en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con la prohibición de sindicatos mixtos (Principio de pureza), el cual señala textualmente
´ No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadores y de los patronos y patrones. Los empleados y empleadas de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos.
En corolario con lo anterior, y luego de revisadas las actas que conforman el expediente, este sentenciador puede precisar a través del folio 18 que se especificaron los trabajadores que a decir de la Siderúrgica, tienen trabajadores bajo su supervisión representando entonces al patrono en estos, lo cual no habiendo sido impugnado por las partes se toma como ciertos y visto que la Inpectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, dicto la providencia administrativa Nº 974 Inobservando que dentro de las trabajadores que conforman el Sindicato Bolivariano de Empleados de Siderúrgica del Turbio S.A. (SIMBEMSITURSA), se encuentran empleados de confianza que vienen a representar intereses de la parte patronal de dicha empresa, la misma es nula por generar una violación directa al principio de pureza, es decir, a la prohibición de registrar sindicatos mixtos, dado que mal podría existir un sindicato de trabajadores que tenga dentro de sus integrantes representantes patronales ya que estos desvirtuaría el fin sindical y así se declara.
Habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la providencia administrativa Nº 974 de fecha 25 de septiembre del 2007 al determinarse la violación del derecho constitucional a la libertad sindical, considera, quien aquí decide que es inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente y así se decide.
Finalmente, este sentenciador en vista de que la providencia administrativa Nº 974 se encuentra viciada por violación al derecho a la libertad sindical, declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por SIDERURGICA DEL TURBIO (SIDETUR) en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, y en consecuencia se declara nula la referida providencia y así se decide.
…omisis…
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por SIDERURGICA DEL TURBIO (SIDETUR) en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara nula la providencia administrativa Nº 974 de fecha 25 de septiembre del 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA…”
...omissis…
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, señaló lo siguiente:
“…actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. (Destacado de la cita).
De la sentencia parcialmente citada se desprende que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionados recursos.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la consulta que se remite, por tratarse del conocimiento en segundo grado de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
Cursa al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, auto de fecha 17 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual señaló lo siguiente: “… Vista la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por SIDERURGICA DEL TURBIO (SIDETUR) contra la Inspectoría del Trabajo Estado Lara, este Tribunal acuerda remitir el presente asunto a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de la sentencia conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase bajo oficio…”.
En vista de lo anterior, corresponde entonces a ésta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable o no la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto que la sentencia sometida a consulta declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 974 de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, no se evidencia que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, máxime cuando la parte recurrente es una sociedad mercantil.
En este contexto se hace necesario traer a colación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, estableció que:
“…No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca…”.
Con fundamento en lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte, precisando que aún y cuando en sentencias como la sometida a consulta, en las cuales se modifique o anule un pronunciamiento de la Administración como sucede en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo-, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, como es el caso de autos, en donde no hubo detrimento económico no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias, más aún cuando el acto administrativo no ha lesionado los intereses patrimoniales de la parte recurrente.
Así tenemos, que dado que en el caso de autos la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida efectuada por el Juzgado a quo no afectó directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue el Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. `SIDETUR´ quien interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 974 de fecha 25 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la referida Siderúrgica del Turbio contra la mencionada Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, no existiendo por lo tanto afectación del patrimonio de la República que lleve a esta Corte a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de enero de 2007, ello en vista de la declaratoria de nulidad dictada contra el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional y se declara FIRME el fallo de fecha 26 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Simón Alberto Bravo Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), contra la Providencia Administrativa Nº 974 de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la referida la sociedad mercantil.
2. IMPROCEDENTE la consulta del fallo.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000235
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,
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