JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000241

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 826-09 del 03 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ PEÑA COLLANTES, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.092, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó a fin que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 09 de julio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 29 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 01 de octubre de 2007, la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael José Peña Collantes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en fecha 01 de julio de 1994, su representado ingresó a prestar servicios como Agente en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, hasta el 28 de diciembre de 2006, fecha en la cual decidió renunciar al cargo que desempeñaba como Cabo Segundo.
Indicó, que en fecha 05 de septiembre de 2007, la Gobernación querellada le pagó a su mandante las prestaciones sociales de manera incompleta “…dado que es evidente, que al hacer los cálculos se vulnera la norma del artículo 668 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, por mora en el plazo establecido por la Ley in comento para el pago de los pasivos laborales y pretenda la patronal (sic) hacerlo sin la aplicación de la citada norma, entre otras, desconociendo la I y II Convención Colectiva en su totalidad…” (Negrillas del original).
Expresó, que la Gobernación del estado Portuguesa desconoció lo establecido en las Cláusulas números 1, 15, 25, 39, 55 y 59 de la II Convención Colectiva suscrita entre ese Órgano y sus empleados públicos, al momento en que realizó el pago de las prestaciones sociales a su representado.
Solicitó, el pago de veinticuatro millones trescientos cincuenta y un mil trescientos veintinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 24.351.329,50) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 09 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Considera este juzgador que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal seria (sic) el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran (sic) de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento (sic), en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga. Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, ‘…pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública…’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997 (sic). Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, se puede evidenciar de las actas que rielan el expediente, que el pago realizado al querellante, no coincide con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que reguló la relación de empleo que mantuvo con la Administración Pública, en razón de que por 12 años, 5 meses y 28 días, mal podría considerarse que al querellante le correspondía la cantidad de Veintiún Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 21.545.124,68) lo que actualmente equivale a Veintiún Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs.F 21.545,12).
Así mismo (sic), se observa que no pueden ser acordados la totalidad de los montos reclamados dada la naturaleza funcionarial del caso de autos, en razón de que el pago doble no es de naturaleza funcionarial ya que los mismos son de naturaleza laboral ordinaria, y en consecuencia solamente aplicable a los trabajadores ordinarios regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y no a los funcionarios públicos, siendo necesario aplicar el control difuso de la constitucionalidad, ya que existe entre nosotros, siguiendo una tradición de supremacía constitucional que se remonta al artículo 227 de la Constitución Venezolana de 1811, y con expresión inicial en el Código de Procedimiento Civil de 1987 y luego en el mismo Código pero de 1919 (sic), desde cuyo momento conserva su casi idéntica redacción, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y a mayor precisión, en la actualidad resulta de gran trascendencia para el imperativo judicial de asegurar la integridad constitucional como innovación y fortaleza evolutiva del sistema de control difuso, lo establecido en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 334 enmarcado en el titulo (sic) VIII de la Protección de la Constitución, Capitulo (sic) I, de la Garantía de la Constitución, el cual textualmente reza:
…omissis…
En consecuencia, en Venezuela después de la constitución de 1.999 (sic), el control difuso de la constitucionalidad adquirió rango constitucional, reforzando el ya aludido control difuso previsto en los citados artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y el 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a diferencia de lo establecido en estos últimos ordenamientos, el actual control difuso de la constitucionalidad puede recaer no solamente sobre leyes formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto; sino que también, tal y como reza, el referido artículo 334 constitucional, puede ejercerse sobre cualquier ‘otra norma jurídica’ que sea incompatible con la Constitución , y lo que es más, hoy día dicho control nos corresponde ejercerlo con carácter obligatorio a todos los jueces de la República, incluso de oficio, vale decir, sin que nos haya sido solicitada la aplicación de una ley, reglamento, decreto u otra norma jurídica al caso concreto, lo que significa una derogatoria parcial tácita de las citadas normas adjetivas por colidir en ese aspecto (la necesidad de petición), con lo previsto en el dispositivo constitucional 334, tal y como lo manda la disposición derogatoria única de la Carta Magna de 1999.
Por tal razón esta superioridad, de conformidad con la obligación que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de su potestad de control difuso de la constitucionalidad de leyes o cualquier otra norma allí consagrada decide, de oficio, desaplicar al caso concreto en este juicio, lo dispuesto en el (sic) cláusula 39 de la II Contratación colectiva (sic) de la Contraloría (sic) del Estado Portuguesa, y así se decide.
En conclusión, de acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales solo por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales, diferencia de pago rebonificación (sic) de fin de año y diferencia de pago de vacaciones fraccionadas, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo descontársele al monto arrojado por dicha experticia, la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs.F 21.545,12) que recibió el querellante por tales conceptos en el año 2007.
Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, no así los demás conceptos solicitados, como la antigüedad doble dada la desaplicación de la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva que la regula, igualmente no le corresponde la indexación o corrección monetaria. Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de Enero del (sic) 2007. Los conceptos no acordados, tienen su fundamento en virtud de que no se corresponden con los derechos de los cuales goza un funcionario al servicio de la Administración Pública.
Visto lo anterior debe ser declarada parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y (sic) los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de (sic) Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”. (Negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael José Peña Collantes, contra la Gobernación del estado Portuguesa, por diferencia de prestaciones sociales, con el fin de que ésta se pronuncie acerca de la consulta de Ley a que está sometida la decisión de fecha 09 de julio de 2008, mediante la cual el mencionado Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
Con relación a ello, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
La norma transcrita establece la consulta a la que están sometidas las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción, siempre y cuando éstas sean de carácter definitivo y resulten contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por los representantes de la República.
Ahora bien, se hace necesario verificar si la Gobernación del estado Portuguesa goza de esta prerrogativa procesal, y al respecto se advierte que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.153 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1989, en su artículo 33, aplicable ratione temporis al caso bajo examen, establecía lo siguiente:
“…Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.
Disposición normativa que se encuentra reproducida en esos mismos términos en el artículo 36 de la nueva Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, y que establece de forma clara la extensión a los estados de las prerrogativas procesales y fiscales de la República, de allí que, a criterio de esta Corte, a la Gobernación del estado Portuguesa, Órgano al cual corresponde el gobierno y la administración de ese Ente estatal, le resultan aplicables las prerrogativas procesales que la legislación vigente le otorgue a la República, y así se declara.
Aunado a ello, el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que la decisión debe ser consultada al Tribunal superior competente, de allí, que se hace necesario determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional que tiene atribuida la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación que podrían interponerse contra las sentencias dictadas por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción de la causa, ya que lógicamente será también éste el competente para conocer de la consulta a que haya lugar.
Así pues, advierte esta Corte que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, decidido en primera instancia por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional, razón por la cual resulta necesario citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Como se desprende del dispositivo normativo transcrito, esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones que en los recursos contencioso administrativo funcionariales se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en la materia (Vgr. Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), en consecuencia, resulta también COMPETENTE para conocer de la consulta planteada en el presente caso, por ser la Alzada natural de los mencionados Juzgados. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada, no obstante, antes de entrar a revisar la decisión dictada por el Juzgado a quo, esta Corte considera pertinente establecer los límites de dicho examen y si éste es, en definitiva, aplicable al caso in comento, para lo cual se observa lo siguiente:
Nos encontramos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial que tiene como objeto el pago de las diferencias en las prestaciones sociales del ciudadano Rafael José Peña Collantes. Causa que fue declarada Parcialmente Con Lugar mediante decisión de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Ahora bien, pasa esta Corte a establecer los límites de la consulta planteada y al respecto advierte que según lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la revisión en segundo grado de jurisdicción bajo esta modalidad sólo se realizará en aquellas sentencias definitivas contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas de los representantes de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, como se expresó anteriormente, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República o aquellos Entes a los cuales se les haga extensible este privilegio, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación demandada. Así se decide.
Así las cosas, advierte esta Alzada que el Juzgado a quo en su decisión consideró que existía una diferencia entre el monto pagado al querellante por concepto de prestaciones sociales y lo que debía serle efectivamente cancelado, motivo por el cual condenó a la Gobernación del estado Portuguesa al pago de la referida diferencia “…por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales, diferencia de pago rebonificación (sic) de fin de año y diferencia de pago de vacaciones fraccionadas, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo…”, debiendo ser descontado el monto ya pagado por prestaciones sociales.
De la lectura detenida del fallo sometido a consulta y en especial de su parte motiva, se observa que el A quo en su sentencia únicamente se limitó a señalar que existía una diferencia en el pago de las prestaciones sociales del querellante y que esta debía ser cancelada por la Administración, sin exponer las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a su afirmación ni siquiera en forma sucinta, con el agravante de que no realizó ningún análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, de allí que, a criterio de esta Corte no podía considerarse existiera alguna diferencia, condenando a la Gobernación del estado Portuguesa al pago de tales conceptos, sin haber determinado si efectivamente existía una discrepancia entre el monto que había sido pagado y lo que, a su juicio, le correspondía a la parte querellante por concepto de prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, esta Corte estima conveniente indicar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y específicamente en sus ordinales 4º y 5º, establece lo siguiente:
“…Artículo 243.- toda sentencia debe contener:
…omissis…
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
En lo que se refiere al citado numeral 5º, debe destacarse que la doctrina ha definido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia.
Así lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2133 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Fisco Nacional Vs. PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), en la cual estableció lo siguiente:
“…En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este Máximo Tribunal, lo cual se ratifica en este fallo una vez más, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.…”.
Así, tenemos que la congruencia de una decisión se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente, debe señalarse que el requisito contenido en la disposición adjetiva parcialmente transcrita deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia.
Con relación a ello, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1423 del 08 de agosto de 2007, caso: Fisco Nacional Vs. C.A. Vencemos, en la que dispuso lo siguiente:
“…De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa con base en lo alegado por las partes, tomando en cuenta las evidencias que surjan de los medios probatorios por ellas aportados, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de los alegatos expuestos, así como los elementos de convicción generados por las pruebas promovidas a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas pues, de lo contrario, el juez crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley…”.
De allí que, la falta de apreciación del Tribunal a quo de los elementos probatorios que rielan al expediente a fin de determinar la existencia o no de diferencias en el pago de las prestaciones sociales del querellante, se constituye en una infracción al principio de exhaustividad que debe imperar en las decisiones judiciales, vulnerándose además lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, con relación a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la motivación de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2390 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: municipio Valencia del estado Carabobo Vs. Inversiones Twenty One, C.A., dispuso lo siguiente:
“…Respecto al requisito de la motivación, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en la falta o ausencia absoluta de fundamentos. (Ver entre otras, las sentencias Nros. 05567 y 01313, dictadas por esta Sala en fechas 11 de agosto de 2005 y 24 de mayo de 2006, casos: Uniauto C.A. y Servipal, C.A., respectivamente.)…”.
En el fallo objeto de consulta, el A quo no realizó el análisis de los cálculos realizados la parte querellante, a fin de determinar si efectivamente existía una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, ni expresó cuáles fueron las razones que le condujeron a determinar que existía tal diferencia y que por tanto la Administración estadal debía ser condenada, situación que infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de los vicios de que adolece la decisión objeto de la presente consulta, resulta forzoso para esta Corte ANULAR la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael José Peña Collantes contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.
Anulada la sentencia dictada por el Juzgado a quo pasa esta Corte a conocer del fondo según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil para determinar si existe alguna diferencia o no en el pago de las prestaciones sociales del querellante que deba ser reconocido por la Administración, y al respecto observa:
De la revisión de las actas que conforman el expediente consta en copias certificadas Planilla de Cálculo de antigüedad, a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106); Planilla de Cálculo de intereses sobre prestaciones sociales a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) y Planilla de Cálculo de vacaciones al folio ciento nueve (109), de las cuales se arrojó como resultado la suma de veintiún millones quinientos cuarenta y cinco mil ciento veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 21.545.124,68), monto que equivale a veintiún mil quinientos cuarenta y cinco Bolívares Fuertes con doce céntimos (Bs.F. 21.545,12); cálculos que no fueron desvirtuados por la parte querellante, aunado al hecho de que de su revisión no se constata que estén errados, sino que, por el contrario lucen ajustados a derecho, según consta en la copia del recibo de pago de prestaciones sociales que riela al folio diecisiete (17) del expediente.
A lo anterior, se agrega que la parte querellante no pudo demostrar con medios probatorios que existía una diferencia por concepto de prestaciones sociales, sino que en su escrito libelar se limitó a señalar los montos que, a su parecer, debían serle pagados conjuntamente con los dispositivos normativos que le sirven de fundamento, pero sin indicar las operaciones aritméticas realizadas que arrojaron como resultado tales cantidades, no pudiendo así desvirtuar los cálculos realizados oportunamente por la Administración y que -como se dijo-rielan a los folios que conforman el expediente administrativo, pruebas que demuestran que dichos cálculos son los correctos, razones por las cuales resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ PEÑA COLLANTES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. ANULA la sentencia dictada por el A quo por efecto de la consulta.
3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ PEÑA COLLANTES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE





LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000241
ES/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria Accidental,