JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000421

En fecha 12 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1143-03 de fecha 16 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.598.734, actuando con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, asistido por la Abogada Xenia Mercedes Iciarte Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.967 , contra la COORDINADORA DE PREFECTURA, adscrita al EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2008, por el accionante, asistido por la Abogada Xenia Mercedes Iciarte Aponte, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible e Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 22 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez Iliana Contreras Jaimes. El 23 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de enero de 2006, se dictó auto de abocamiento en la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y, en la misma fecha se pasó el expediente a ponente.

El 09 de agosto de 2006, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), con el objeto de que informara a este Órgano Jurisdiccional acerca de los resultados obtenidos en las elecciones municipales de Alcaldes y Concejales realizadas en el Municipio Briceño Iragorry del estado Aragua, correspondientes al año 2005. En la misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrado por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

El 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En fecha 12 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de junio de 2003, el ciudadano Pedro Maurera, asistido de Abogada, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló, que “…Según Decreto Nº 003-2003 de fecha 26 de mayo de 2003, (ANEXO ‘B’), se resolvió separar administrativamente del Ejecutivo Estadal, las funciones que como Primera Autoridad Civil del Municipio me corresponde ejercer de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Anteriormente, estas actividades se cumplían en forma conjunta con la Prefectura toda vez que el municipio no contaba con el soporte suficiente para ello; en tal sentido, se designó como Director de Registro Civil de la unidad municipal de registro a la misma persona que designó el Gobernador como Prefecto…”.

Que “…La decisión administrativa de desconectarlas, tuvo su motivación en el aumento de la demanda del servicio, lo que nos obligó a separarlos física y funcionalmente (…) se acordó mantener la prestación de los servicios de registro civil en la misma sede donde funciona la Prefectura; representado por un inmueble propiedad del Municipio, que aun y cuando no está ubicado en la sede de la Alcaldía, ofrece el espacio suficiente para que se desarrollen ambas actividades (…) se resolvió reorganizar el espacio físico que ocupan tanto la prefectura como la unidad municipal de registro; acordándose trasladar de una oficina a otra, los bienes muebles, equipos y personal que corresponde a cada área…”.

Adujo, que “…Sorpresivamente, y sin orden escrita expresa, la Ciudadana Adriana Cortez (sic), quien se identificó como funcionaria designada por el Ejecutivo estadal como Coordinadora de Prefectura, giró instrucciones verbales a los funcionarios policiales que prestan sus servicios en la Comisaría de El Limón, para que impidieran mi acceso al local y obstaculizaran el traslado, alegando que esa era la sede ‘natural’ de la prefectura…”.

Indicó, que “…como la intención no era la de polemizar, aceptamos a requerimiento de la funcionaria antes señalada, la presencia del Defensor del Pueblo Delegado de Aragua, sin alcanzar la solución de un conflicto inútil generado por esta funcionaria; y en la actualidad ha sido imposible hacerle comprender, primero que el asunto no debe ser polemizado y segundo que las unidades administrativas están ubicadas inconvenientemente y lo único que se pretende es –manteniéndolas en la misma sede-, distribuir internamente sus áreas operativas de la forma más expedita para que se cumplan ambos servicios…”.

Que, “…El actuar manifestado por la funcionario (sic) a cargo de la dependencia administrativa estadal, Coordinación de Prefectura amenaza con perturbar los derechos constitucionales referidos a: 1.- Artículo 136: Ejercer las funciones propias del poder ejecutivo municipal, cuando incumple su deber de colaborar con los demás poderes, por lo cual su actitud amenaza con perturbar el cumplimiento de mis responsabilidades públicas en la realización de los fines del Municipio (…) 2.- Artículo 115: Derecho a la propiedad: por cuanto el inmueble donde funciona la sede de la Prefectura es un bien público municipal y por su capacidad física en él funcionan las actividades administrativas de registro civil, al igual que las de prefectura. La actitud perturbadora de la funcionaria en cuestión, impide el ejercicio de la potestad de disposición que sobre el inmueble tiene atribuido el Municipio, en cuyo nombre actúo (…) 3.- Artículo 22: dos derechos no enunciados, el derecho a una convivencia armónica y a mantener la paz pública y la coordinación entre los órganos que ejercen funciones públicas. La actitud conflictiva demostrada por la funcionaria impide razonar en forma sensata la situación planteada y no procura la búsqueda de una solución satisfactoria para las partes; por el contrario, promueve el conflicto…”.
Fundamentó la acción en “…los derechos constitucionales invocados, consagrados en los Artículos 136, 115 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al: derecho a ejercer las funciones propias del poder ejecutivo municipal y obtener la colaboración de los demás órganos públicos; derecho a la propiedad; y los derechos a desarrollar y cumplir las actuaciones administrativas dentro de una convivencia armónica y de paz colectiva, mediante la coordinación de las funciones públicas de las cuales somos responsables…”.

Solicitó “…(1) Que se ordene a la funcionario Adriana Cortez (sic) deponga su actitud hostil y cese en su conducta de impedir el ejercicio de las funciones que como Alcalde me corresponden (…) 2) Que se ordene a los funcionarios policiales apostados en el inmueble propiedad del Municipio Mario Briceño Iragorry, ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco, cruce con calle 5 de Julio s/n; se retiren del mismo y permitan que se efectúe el traslado de una oficina a otra, de los bienes muebles, equipos y personal que corresponde al área de registro civil (…) 3) Que se garantice el libre ejercicio de las funciones ejecutivas municipales mediante la declaratoria expresa de considerar ‘faltas sancionable’, a toda perturbación que impida que se cumpla el traslado ordenado…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible e Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Observó que “…los hechos presuntamente violatorios de derechos y garantías constitucionales son básicamente dos, y constituyen, a decir del solicitante del amparo, perturbaciones al libre ejercicio de las funciones que le corresponden en su carácter de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry…”.

Advirtió, que “…la violación al derecho de propiedad alegada por el solicitante, y relativa a la realización por la Coordinadora de Prefecturas de actuaciones que le impiden acceder al local y trasladar bienes dentro del local, dado que el atributo que de aquel derecho resulta presuntamente afectado, como es la posesión, específicamente en cuanto al goce y disfrute de la cosa, tiene vías judiciales ordinarias que de manera expedita pueden satisfacer la pretensión de tutela jurisdiccional de la actora…”. Que, “…La acción interdictal de posesión (interdicto posesorio o perturbatorio), por su sumariedad, y a la vez por el hecho de contar con una sustanciación que permite probar de manera amplia y suficiente, es la vía judicial idónea para exigir judicialmente el cese de la perturbación, pues, es posible obtener una tutela anticipada del juez de primera instancia en lo civil, donde ordene al agente de la perturbación, cesar, provisionalmente, en la misma, mientras se decida en (sic) fondo de la controversia; por lo que este Tribunal en cuanto a este punto de la presunta violación al derecho de propiedad, declara inadmisible la presente acción de amparo…”.

Consideró, que “…el impedimento de acceder al local donde funcionaban la Prefectura y el Servicio de Registro Civil, no puede ser tenido como un hecho cierto en este proceso de amparo, lo que supone que deban declararse improcedentes las denuncias de presuntas violaciones constitucionales que tengan como matriz causal el hecho cuya certeza procesal no puede colegirse de lo cursante a los autos del expediente de la causa…”.

Señaló, “…Acerca del segundo hecho alegado por la parte accionante, es decir, la obstaculización del traslado de bienes muebles presuntamente propiedad del Municipio accionante, y partiendo que no es un hecho controvertido el que ambos servicios, el de Prefectura y el de Registro Civil, funcionaban en el mismo espacio físico, y de que la parte accionante señaló en su escrito de amparo que ‘…estas actividades se cumplían en forma conjunta con la Prefectura por no contar con el soporte suficiente para ello…’, lo que hace presumir a quién decide que lo controvertido en este supuesto fáctico resulta ser la propiedad de los bienes muebles cuyo traslado fue impedido por la accionada, pero, al estar cuestionado el hecho de la propiedad de los mismos, que como sabemos en materia de amparo debe ser un punto inobjetable, resultará improcedente cualquier denuncia fundada en tal hecho, a pesar de que la accionada admitió que impidió el traslado de los mismos, pero fundada en la alegación (sic) de que eran propiedad del Estado Aragua. Amén de que (sic) en materia de bienes muebles la posesión hace justo título, y, en razón de que no es un hecho controvertido que los bienes eran poseídos de manera conjunta por ambos entes administrativos, no podrá establecerse por esta vía quien tiene el derecho de propiedad de tales bienes, y por consiguiente, quien podrá trasladarlos, lo que hace improcedente cualquier denuncia de violación constitucional fundada en tal hecho, todo en virtud de que no se determinó y no puede determinarse por esta vía tales circunstancias…”.

Finalmente, declaró “…INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional con respecto al Derecho de Propiedad previsto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aducido como conculcado e IMPROCEDENTE con respecto a las otras dos denuncias de Inconstitucionalidad previstas en los Artículos 136 y 22 ejusdem…”.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Pedro Maurera Franco, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la ciudadana Adriana Cortés, en su condición de Coordinadora de Prefectura del Ejecutivo del estado Aragua, denunciando como violados los derechos constitucionales “…consagrados en los Artículos 136, 115 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al: derecho a ejercer las funciones propias del poder ejecutivo municipal y obtener la colaboración de los demás órganos públicos; derecho a la propiedad; y los derechos a desarrollar y cumplir las actuaciones administrativas dentro de una convivencia armónica y de paz colectiva, mediante la coordinación de las funciones públicas de las cuales somos responsables…”.

Por su parte, el Juez de primer grado, en fecha 25 de julio de 2003, dictó sentencia declarando “…INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional con respecto al Derecho de Propiedad previsto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aducido como conculcado e IMPROCEDENTE con respecto a las otras dos denuncias de Inconstitucionalidad previstas en los Artículos 136 y 22 ejusdem…”.

Ahora bien, se observa en las actas que en fecha 30 de julio de 2003, el accionante, asistido por la Abogada Xenia Iciarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.967, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión dictada, la cual fue oída en un solo efecto por el A quo mediante auto de fecha 31 de julio de 2003, siendo recibida la causa en esta Corte el 12 de noviembre de 2004, no existiendo constancia en el expediente de actuación alguna por parte de la apelante en el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso de apelación y la presente fecha para que se dictara la decisión de alzada correspondiente.

Con relación a la situación antes descrita, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999). (Vid. Sentencia Nº 2006-2335 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 de julio de 2006, Caso: Ellen Castillo vs Universidad de Los Andes).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al Órgano Jurisdiccional, garante de la justicia expedita y oportuna, a que cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso de apelación interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es quien sufre un daño.

Delimitado lo anterior, se aprecia que desde el 30 de julio de 2003, fecha en la cual la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no corre a los autos constancia alguna de que la parte interesada haya instado a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que conociera respecto a la apelación ejercida, por tanto visto que ha transcurrido tiempo suficiente para que el interesado manifestara dicho interés, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara la pérdida del interés en la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, la extinción de la instancia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO MAURERA, actuando con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, asistido por la Abogada Xenia Mercedes Iciarte Aponte, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible e Improcedente la acción de amparo constitucional impuesta por el mencionado ciudadano, contra la COORDINADORA DE PREFECTURA, adscrita al EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA.

2. LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-O-2004-000421
MEM/