JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000742

En fecha 17 de mayo de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0802, de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marco Tulio Ríos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.839, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA GARCÍA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.401.210, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 7 de mayo de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, antes identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 24 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación. Así mismo se designó ponente.

En fecha 20 de junio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, escrito de formalización de la apelación presentado por parte de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, ya identificada.

En fecha 12 de julio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, escrito de promoción de pruebas ejercido por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, ya identificada.

En fecha 17 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día 22 de octubre de 2007, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2007, se llevó a cabo el acto de Informes Orales, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.

En fecha 24 de octubre de 2007, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, escrito del Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó el avocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2009, la Corte se avocó al conocimiento de la presente causa, acordándose según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Contralor del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta, con la advertencia que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, y siempre que haya vencido el término de la distancia, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte ejusdem.

En fecha 2 de abril de 2009, notificadas como se encontraban las partes y transcurridos los lapsos correspondientes, se reasignó la ponencia a la Juez MARIA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de noviembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente ya identificada, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Mencionó que, “…mi mandante era funcionario de carrera de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, con cargo de Secretaria adscrita a la Contraloría Municipal y devengaba un salario de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,00) mensuales, ingresó a este ente el 4 de febrero de 1996. El 27 de julio de 2005, es notificada de su retiro con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-2005 y el 27 de agosto del mismo año recibe una nueva notificación de retiro a través de la Resolución Nº 008-2005. En fecha 13 de octubre de 2005 ejerce el Recurso de Reconsideración…”.

Refirió que, “… mi mandante se desempeñaba como Secretaria de Previsión Social del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Municipio Urdaneta, razón por la cual se encontraba investida de la protección espacialísima (sic), (inamovilidad) consagrada en el artículo 95 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que en fecha 28 de octubre de 2004 a las 11:05 am, fue introducido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de conformidad con los artículos 8, 516 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, original y cinco (5) copias del proyecto de Convención Colectiva aprobado por los trabajadores pertenecientes a ese Sindicato y en consecuencia de conformidad con el artículo 520 ejusdem todos los trabajadores están amparados por la inamovilidad prevista en el mismo, no obstante esa condición, su mandante fue retirada con base a la supuesta reestructuración del organismo recurrido, violando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo... “

Indicó que, “para la fecha en que se realizó el retiro de mi mandante, estaba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 520 y 170 de la LOT y su reglamento respectivamente, con las que retiraron a mi mandante adolecen de vicios de inmotivación, también son de imposible cumplimiento y ejecución, a tenor del artículo 10 ordinales 1º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y son nulos por contrarios a nuestra Constitución, artículo 25 Constitución Nacional”.

Refirió, que los mencionados actos administrativos también son violatorios de las cláusulas 1, 7 y 21 del Contrato Colectivo vigente que rige entre las partes (Alcaldía y empleados de la misma) y de los artículos 34 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo, que “…en el presente caso, la nulidad planteada, se fundamenta en la violación de los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De los artículos 25, ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 89, 93 y 95 todos de la Constitución Nacional, de los artículos 34, 69, 520 y 170 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento respectivamente y en el incumplimiento de las cláusulas 1, 7 y 21 entre otras del Contrato Colectivo vigente que beneficia a los trabajadores y empleados de ese Municipio…”

Indicó que “la administración no gestionó la reubicación de mi mandante en ningún momento. Solo se limitó a señalarle en el acto administrativo en cuestión el mes de disponibilidad, sin gestionar ante otras dependencias del ente municipal la existencia o no de vacantes, violándose el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Señaló que, en las notificaciones y las resoluciones a mi mandante se le removió en dos oportunidades con dos actos distintos, “creando un estado de indefensión para mi mandante al no saber a que atenerse, se le confunde con los actos en cuestión cuando mi mandante no es especialista en derecho administrativo, el retiro de la administración pública es uno solo no existiendo alguna norma la posibilidad de dos retiros distintos”.

Mencionó que, tanto el acto de remoción como el de retiro adolecen del vicio de inmotivación, requisito de fondo, puesto que no expresa los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia los consideró defectuosos y nulos.

Solicitó así, la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones Nº 006-2005, de fecha 27 de julio de 2005 mediante el cual se produce la remoción y la Nº 008-2005 de fecha 27 de agosto del 2005, mediante el cual se produce el retiro, emanadas de la Contraloría Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, y se ordene la reincorporación al cargo que venía ejerciendo su mandante; así como la cancelación de los sueldos y todos los demás beneficios materiales inherentes al cargo dejados de percibir, desde la fecha de su remoción hasta que se produzca su efectiva reincorporación, incluyéndose dicho lapso en el cómputo de su antigüedad.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, basándose en los siguientes argumentos:

Que, “…el punto central al cual se circunscribe la presente querella, radica en determinar en primer lugar, si la ciudadana Victoria García Piñero para el momento en que fue retirada de la Contraloría del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, pertenecía a la Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Municipio; y en segundo lugar, independientemente que la recurrente hubiere pertenecido o no a la Directiva del Sindicato, resulta necesario determinar, si los funcionarios públicos de carrera pertenecientes a la Junta Directiva del Sindicato, gozan de inamobilidad laboral...”

Que, “… al folio sesenta (60) del expediente corre inserta Credencial de fecha 01 de octubre de 2001, emanada de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Victoria García había sido proclamada como Secretaria de Previsión Social de la Junta Directiva del Sindicato…”.

Que, “…al folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo cursa oficio de fecha 5 de diciembre de 2001, suscrito por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda, dirigido al Jefe de Personal del Municipio, mediante el cual le solicitan pasar a la ciudadana Victoria García en comisión de servicio por un lapso de noventa (90) días a la Oficina del Sindicato a tiempo completo para dedicarse a las actividades sindicales en su condición de Secretaria de Previsión Social…”.

Que, “…del folio sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente judicial corre inserto oficio Nº 00063 de fecha 13 de febrero de 2002, suscrito por la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, y dirigido al Presidente y demás miembros de la Comisión Nacional Electoral del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda, mediante el cual se les notificaba del contenido de la Resolución Nº 020213-061, en la cual se resolvió declarar con lugar el recurso jerárquico mediante el cual se impugna el acto de totalización, adjudicación y proclamación realizado por la Comisión Electoral del Sindicato anteriormente mencionado, donde en el resuelto tercero se ordenó la desproclamación entre otros de la ciudadana Victoria García del Cargo de Secretaria de Previsión Social; en el resuelto cuarto se ordenó integrar la Junta Directiva incluyendo a la ciudadana Victoria García como Primer Suplente, y en el resuelto quinto se ordenó a la Comisión Electoral del Sindicato levantar una nueva acta de totalización, adjudicación y Proclamación…”

Que, “…al folio sesenta y siete (67) y vuelto del expediente judicial cursa acta de fecha 28 de febrero de 2002, suscrita por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, mediante la cual resuelven que en virtud del proceso electoral celebrado en fecha 26 de septiembre de 2001 y en acatamiento del contenido de la resolución Nº 020213-061 emitida por la Secretaría General del Concejo Nacional Electoral, se acordó adjudicar para los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, entre otros a la ciudadana Victoria García en el cargo de Primer Suplente…”

Que “… al folio catorce (14) y quince (15) del expediente judicial corre inserta acta de fecha 18 de diciembre de 2003, suscrita por la Junta Directiva del Sindicato Unico de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda mediante la cual se acordó subir de cargo a la ciudadana Victoria García de Primer Vocal a Secretaria de Cultura y Propaganda en sustitución de la ciudadana Jenny Jímenez…”

Que “…riela al folio trece (13) del expediente judicial oficio de fecha 9 de enero de 2004, suscrito por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda y dirigido a la Oficina de Personal del Municipio, mediante el cual le comunican que a partir de la presente fecha la ciudadana Victoria García pasaba a desempeñar el cargo de Secretaría de Cultura y Propaganda del mencionado Sindicato...”

Que “… al folio 16 del expediente judicial consta oficio de fecha 27 de octubre de 2004, suscrito por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda integrada entre otros por la ciudadana Victoria García como Secretaria de Cultura y Propaganda, y dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante el cual hacen entrega del Proyecto de Convención Colectiva correspondiente al período 2004-2006...”

Que “… de lo anterior se puede observar que la ciudadana Victoria García desde el mes de octubre de 2001, pertenecía a la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, desempeñándose en el cargo de Secretaria de Previsión Social…”

Que, “…en segundo lugar, ciertamente la recurrente ostentó el cargo de Primer Suplente en el citado Sindicato en febrero de 2002, por haberlo ordenado así la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, en virtud de la interposición de un recurso jerárquico mediante el cual se impugnó el acto de totalización, adjudicación y Proclamación realizado por la Comisión Electoral del Sindicato de las lecciones realizadas para escoger a la nueva Junta Directiva…”.

Que “…en tercer lugar en fecha 18 de diciembre de 2003, la Junta Directiva del Sindicato acordó nombrar a la ciudadana Victoria García, Primer Suplente en el Cargo de Secretaria de Cultura y Propaganda en sustitución de la ciudadana Sonia Moreno…”

Que “…para el momento en que el Sindicato introdujo el Proyecto de Convención Colectiva para el periodo 2004-2006, en fecha 27 de octubre de 2004, la actora continuaba perteneciendo a la Junta Directiva del Sindicato como Secretaria de Cultura y Propaganda, y visto que no consta en el expediente judicial ni en el administrativo que se haya realizado un nuevo proceso electoral para escoger a los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda, así como tampoco consta acta u oficio mediante el cual se verifique que el Sindicato haya nombrado a otra persona en el cargo de Secretaria de Cultura y Propaganda, resulta evidente que la ciudadana Victoria García al momento en que se dictó el acto de remoción y retiro continuaba perteneciendo a la Junta Directiva del ya tantas veces mencionado Sindicato, condición que no logró desvirtuar la Apoderada Judicial del Municipio…”

Que, “…al pertenecer la actora a la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda, y al gozar de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requiera para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ese Juzgado en aras de ejercer tutela judicial efectiva declara la nulidad de las Resoluciones Nº 006-2005 y 008-2005 de fecha 27 de julio y 27 de agosto del mismo año, respectivamente, suscritas por el Contralor del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, mediante el cual remueven y retiran a la ciudadana Victoria García, del cargo de Secretaria adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda, ordenándose en consecuencia la reincorporación de la accionante al cargo de Secretaria adscrita a la Contraloría del citado Municipio…”.

En relación con el pedimento relativo al pago de cualquier otro tipo de remuneración, se debe señalar que tal solicitud es evidentemente genérica, en virtud de que no se indican ni se especifican los conceptos de dichas remuneraciones solicitadas, por lo que no se puede determinar a que remuneraciones se refiere, razón por la cual se niega el pedimento en cuestión, declarándose parcialmente con lugar la querella.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2007, la abogada Lisbeth Xiomara Suarez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, interpuso escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Mencionó que, “…el Juzgado… declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta…”, desprendiéndose de “…las consideraciones para decidir, especialmente en los folios 85, 86 y 87, parte motiva de la sentencia objeto de impugnación, la juez a quo incurrió a emanar su fallo en el vicio de falta de congruencia… al hacer referencia al hecho de que la presente querella gira en torno al hecho que la querellante… gozaba de inamovilidad en virtud de ser la Secretaria de Cultura y Propaganda y por ello miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda, y como consecuencia de ello declarara la nulidad de las Resoluciones impugnadas… es decir, que la Juez ad quo (sic), al emanar su sentencia no dictó la misma, tomando en consideración todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas por las partes, sino que de todos los argumentos de hecho y de derecho efectuados, solamente tomó uno y en virtud de él dictó su fallo… de allí que el mismo no esté suficiente motivado…”.

Señaló que, el vicio señalado se evidencia claramente ya que el Juez a quo jamás entró a conocer uno de los hechos controvertidos como lo es la nulidad de las Resoluciones, “… razón que dio lugar a que la parte querellante fundamentara su querella y la cual fue debatida y objeto de controversiapor la parte querellante, en donde esta última, es decir, mi representada argumentaba y probaba que dichos actos administrativos cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera el retiro de la querellante se efectuó siguiendo los parámetros previstos en el artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se le dio y se le resguardaron a esta funcionaria de carrera todas las garantías constitucionales y legales…”.

Refirió que, el juez a quo, incurrió en “…sitrapetita (sic), como se evidencia de los folios 82, 83, 84, 85 y 86 de la decisión, al no pronunciarse expresamente sobre la validez o nulidad del procedimiento de retiro de la Administración Pública Municipal…”.

Por lo expuesto solicitó se anulara la sentencia apelada y como consecuencia de ello queden firmes las Resoluciones 006-2005 y 008-2005 de fechas 27 de julio de 2005 y 27 de agosto de 2005, dictadas por el ciudadano Contralor del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 eiusdem. En efecto, preceptúan las disposiciones legales citadas:
“Disposiciones Transitoria
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 151 de este Decreto Ley, los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública Nacional que dio lugar a la controversia.
Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Por lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente, a los efectos de que se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones 006-2005 y 008-2005, de fechas 27 de julio y 27 de agosto del 2005, respectivamente, emanadas de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, y se ordene la reincorporación al cargo que venía ejerciendo su representada; así como la cancelación de los sueldos y todos los demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir, desde la fecha de su remoción hasta que se produzca su efectiva reincorporación, incluyéndose dicho lapso en el cómputo de su antigüedad.

Por su parte, el a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, por cuanto consideró que al pertenecer la actora a la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda, y al gozar de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requiera para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ese Juzgado en aras de ejercer tutela judicial efectiva declaró la nulidad de las resoluciones Nº 006-2005 y 008-2005 de fecha 27 de julio y 27 de agosto del 2005, respectivamente, suscritos por el Contralor del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, mediante las cuales se removió y retiró a la ciudadana Victoria García, del cargo de Secretaria adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda, ordenándose en consecuencia la reincorporación de la accionante al cargo de Secretaria adscrita a la Contraloría del citado Municipio.

Así pues, tratándose el caso sub iudice de una apelación ante la sentencia que declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial ejercido, se observa que los alegatos efectuados por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, están referidos a la configuración de los vicios de incongruencia, inmotivación y citrapetita.

En relación con los vicios alegados señaló la parte apelante que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, incurriendo en el vicio de incongruencia al hacer referencia a que la recurrente gozaba de inamovilidad en virtud de ser la Secretaria de Cultura y Propaganda y por ello miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda, trayendo como consecuencia que declarara la nulidad de las resoluciones impugnadas, es decir, que el juez a quo, al emanar su sentencia no tomó en consideración todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas por las partes, ya que de todos los argumentos efectuados, solamente tomó uno y en virtud de él dicta su fallo, de allí que le mismo no esté suficientemente motivado.

Señaló igualmente que el juez a quo jamás entró a conocer uno de los hechos controvertidos como lo es la nulidad de las Resoluciones razón que dio lugar a que la parte querellante fundamentara su querella y recibiera argumentos en contra de parte de la querellada. Igualmente señaló que incurrió en citrapetita, al no pronunciarse expresamente sobre la validez o nulidad del procedimiento de retiro de la Administración Pública Municipal.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 607, Expediente Nº 02-352 de fecha 06/11/2002, señaló con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

“…la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de "ultrapetita", cuando se otorga más de lo pedido, y a los de "extrapetita", cuando de otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de "citrapetita", esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado”.


De lo trascrito resulta conveniente dejar sentado en primer lugar, que la citrapetita es un vicio que se configura en la sentencia y que pertenece a la modalidad de la incongruencia, siendo pues la citrapetita una especificidad de aquella, consistente en la falta de resolución en la sentencia, de una petición realizada.

Así, del fallo apelado puede observarse que el a quo expone en su motivación, que el punto central al cual se circunscribe la presente querella, radica en determinar en primer lugar, si la ciudadana Victoria García Piñero para el momento en que fue retirada de la Contraloría del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, pertenecía a la Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Municipio; y en segundo lugar, independientemente que la recurrente hubiere pertenecido o no a la Directiva del Sindicato, resultaba necesario determinar, si los funcionarios públicos de carrera pertenecientes a la Junta Directiva del Sindicato, gozaban de inamovilidad laboral.

En la determinación que realiza el a quo del ámbito dentro del cual queda trabada la litis, se encuentra expresado con mucha claridad, que uno de los motivos a ser dilucidados en la pretensión debatida, es la condición de inamovilidad laboral de la recurrente, así como el cargo que ostentaba la misma para el momento del retiro, ello por cuanto resultaba imprescindible para la legalidad de los actos administrativos impugnados, determinar si los mismos eran susceptibles de ser dictados en cabeza de la recurrente gozando ésta de inamovilidad laboral.

De allí que considere esta Corte que el análisis de la determinación del a quo con relación a la situación jurídico laboral de la recurrente para el momento de su remoción y retiro, se constituye a priori como el fundamento de los actos administrativos impugnados. Siendo ello así, el esclarecimiento con relación a la condición de inamovilidad de la recurrente en la presente causa trae como consecuencia el surgimiento de una situación jurídica específica que imposibilita la legalidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados.

La condición de inamovilidad de la recurrente, una vez determinada, genera entonces como consecuencia que resulte inoficioso el análisis de las resoluciones de remoción y retiro impugnadas, puesto que, independientemente que las mismas se hayan dictado bajo los supuestos de legalidad establecidos en la normativa vigente, el sujeto en el cual recaen, no es susceptible de ser removido ni retirado sin que se determine una causa justificada y se tramite el desafuero sindical, de allí que tal condición excluya la posibilidad posterior de que fuesen dictados actos administrativos destinados a ejercer consecuencias que no son susceptibles de ser aplicadas a la situación jurídica planteada.

Así, previo al análisis realizado por el A quo de la condición de inamovilidad de la recurrente, resulta conveniente citar sentencia de fecha 16 de junio del año 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa (caso: Carlos Cesar Rios Millan vs. INTEVEP, S.A.) en la cual se estableció:

“…Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 15 de octubre de 1990, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., siendo el último cargo ocupado el de GERENTE DE DEPARTAMENTO, hasta el 04 de febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “Últimas Noticias”, el cual cataloga como un despido sin causa justificada, alegando entre otras cosas que goza de fuero sindical por cuanto, está inscrito en UNAPETROL.
Al respecto, esta Sala observa que tal como indicó el tribunal remitente los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)”.
“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Finalmente, visto que en el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido del fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Siguiendo el criterio expuesto y de un análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia que para la determinación de la inamovilidad de la cual estaba revestida la recurrente, el a quo realizó todo un análisis que parte de la Credencial de fecha 01 de octubre de 2001, emanada de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Victoria Josefina García Piñero había sido proclamada como Secretaria de Previsión Social de la Junta Directiva del Sindicato, haciendo igualmente referencia a una solicitud de pase de la ciudadana Victoria García en comisión de servicio por un lapso de noventa (90) días a la Oficina del Sindicato a tiempo completo para dedicarse a las actividades sindicales en su condición de Secretaria de Previsión Social.

Aunado a lo anterior, y continuando con las evaluaciones de las pruebas que determinan la inamovilidad de la recurrente, el A quo hace alusión a un acta de fecha 28 de febrero de 2002, suscrita por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, mediante la cual resuelven designar para los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, entre otros, a la ciudadana Victoria Josefina García Piñero en el cargo de Primer Suplente, posterior a ello se hace mención a un ascenso de la recurrente al cargo de Secretaria de Cultura y Propaganda en sustitución de la ciudadana Jenny Jimenez, luego consta su designación en el cargo de secretaría de Cultura y Propaganda del mencionado Sindicato.

En este mismo orden de ideas continua el A quo haciendo señalamientos alusivos a la condición laboral de la ciudadana Victoria Josefina García Piñero, como por ejemplo oficio de fecha 27 de octubre de 2004, suscrito por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda, integrada entre otros, por la ciudadana Victoria Josefina García Piñero como Secretaria de Cultura y Propaganda, observándose de lo expuesto, tal como lo expresa el A quo en su sentencia, que la recurrente desde el mes de octubre de 2001, pertenecía a la Junta Directiva del Sindicato Único de empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, que ostentó el cargo de Primer Suplente en el citado Sindicato en febrero de 2002, por haberlo ordenado así la Secretaría General del Concejo Nacional y que la Junta Directiva del Sindicato acordó nombrar a la ciudadana Victoria Josefina García Piñero, Primer Suplente en el cargo de Secretaria de Cultura y Propaganda en sustitución de la ciudadana Sonia Moreno.

Por último, el A quo hace referencia a que para el momento en que el Sindicato introdujo el Proyecto de Convención Colectiva para el periodo 2004-2006, en fecha 27 de octubre de 2004, la actora continuaba perteneciendo a la Junta Directiva del Sindicato como secretaria de Cultura y Propaganda, y visto que no consta en el expediente judicial ni en el administrativo que se haya realizado un nuevo proceso electoral para escoger a los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda, así como tampoco consta acta u oficio mediante el cual se verifique que el Sindicato haya nombrado a otra persona en el cargo de Secretaria de Cultura y Propaganda, resulta evidente que la ciudadana Victoria García al momento en que se dictaron los actos de remoción y retiro continuaba perteneciendo a la Junta Directiva del ya tantas veces mencionado Sindicato, condición que no logró desvirtuar la Apoderada Judicial del Municipio.

En este sentido, cabe observar que no son ciertas las aseveraciones realizadas por la Síndico Procurador Municipal en el escrito de fundamentación de la apelación relativas a la falta de pronunciamiento del Juez, incongruencia (citrapetita) e inmotivación, puesto que, tanto de la sentencia del A quo como de los recaudos que constan en el expediente, se infiere que existe todo una análisis tendiente a demostrar un hecho determinado como lo es la inamovilidad y que además no resultó desvirtuado, incluso en el escrito de fundamentación de la apelación, siendo que efectivamente la recurrente se encontraba revestida de una condición de inamovilidad laboral que impedía que la misma pudiera estar sujeta a los actos administrativos de remoción y retiro que fueron dictados en su contra.

Por lo expuesto esta Corte considera que la apelación ejercida en fecha 19 de junio de 2007, por la abogada Lisbeth Xiomara Suarez, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, debe ser declarada SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de septiembre de 2006, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2007, por la abogada Lisbeth Xiomara Suarez, actuando con el carácter de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de septiembre de 2006, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marco Tulio Ríos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.839, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA GARCIA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.401.210, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2007-000742
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