JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000059
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0001 de fecha 07 de enero de 2009, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Teresa Herrera Rísquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NURYS MARGORY LYON DE MERCHÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.495.619 contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de diciembre de 2008, por la Abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2008 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa. Igualmente se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, la Abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito mediante el cual desistió de la apelación ejercida.
En fecha 2 de marzo de 2009, la Abogada Teresa Herrera actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, consignó escrito de consideraciones “…con ocasión del desistimiento de la apelación interpuesta…”.
En auto de fecha 03 de marzo de 2009, visto el desistimiento de la apelación ejercida por la parte querellada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de enero de 2008, la Abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nurys Margory Lyon de Merchán interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y Economía, con el objeto de que le sea ajustada la pensión de jubilación con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 01 de diciembre de 1976, hasta su egreso el 16 de mayo de 1990, al cual reingresó posteriormente en fecha 16 de octubre de 1994, hasta el 31 de octubre de 2007, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación de conformidad con el Oficio Nº DGRH-520-001934 de fecha 01 de octubre de 2007.
Manifestó, que para la realización del cálculo de la pensión de jubilación de su mandante, el Ministerio querellado incluyó el sueldo básico y la prima de profesionalización, sin incluir en dicha base de cálculo el “…BONO DE JERARQUÍA…” por la cantidad de un mil novecientos sesenta y tres bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. F. 1.963,12), la “…DOBLE REMUNERACIÓN…” y “…un BONO DE PRODUCTIVIDAD equivalente a dos (2) meses de sueldo…”, en franca violación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento.
Respecto al bono de jerarquía indicó que el mismo fue aprobado por el Ministerio de Finanzas a partir del “…01 de abril de 2002…”, para los empleados que desempeñasen los cargos comprendidos entre los niveles 11 al 17, cuyo fundamento “…se lee en el respectivo Punto de Cuenta ‘…mientras se define una nueva escala de sueldos y salarios para el Ministerio de Finanzas…’”.
Que, “…en fecha 20 de septiembre del mismo año 2002 (4 meses más tarde (sic), el Ministerio de Finanzas aprobó con vigencia a partir del 01 de julio de 2002 un ajuste del precitado Bono el cual implicó un incremento del 25%, leyéndose en el respectivo Punto de Cuenta como justificación de dicho bono que ‘…tiene como finalidad Minimizar (sic) las diferencias remunerativas con respecto al personal de estos mismos niveles de los organismos adscritos a este Ministerio…’, y que el mismo se mantendría vigente ‘…hasta tanto se defina la nueva Escala Especial de Sueldos y Salarios de este Organismo. Será cancelado Quincenalmente y se considerará para todos los efectos del Cálculo de los Beneficios establecidos en las Leyes respectivas y Bonificaciones especiales que se otorguen en este ministerio…’” (Negrillas del libelo).
Señaló, que según Punto de Cuenta de fecha 04 de julio de 2004, “…presentado al Ministerio de Finanzas…”, fue aprobado un nuevo incremento del precitado bono de jerarquía a partir del 01 de enero de 2004, que consistió en que “…la actual escala de sueldos no ha sido objeto de incremento desde hace mas de dos (02) años, lo cual conlleva a un deterioro importante y creciente de la capacidad de compra por parte del personal de Alto Nivel adscrito al Ministerio de Finanzas…”
Expresó, que dicho bono de jerarquía pagado continua y permanentemente no es más que una forma de nivelación del sueldo percibido por su representada, independientemente de la denominación que se le haya dado.
Alegó, que el Bono Compensatorio que venía cancelando el Ministerio a sus empleados desde el 01 de enero de 2000, el cual se aprobó mediante Punto de Cuenta Nº 79 de fecha 23 de marzo de 2000 fue “…para coadyuvar a compensar la disminución del poder adquisitivo del sueldo del empleado, de lo cual emerge su carácter salarial…” y que por tanto a su parecer pasó a formar parte de dicho Bono de Jerarquía a partir del 01 de enero de 2005. (Negrillas del libelo).
Que, en relación a la doble remuneración indicó que fue otorgada mediante Decreto Nº 387 de fecha 23 de septiembre de 1970, publicado en la Gaceta Oficial Nº 29.327 de fecha 24 de septiembre de 1970, consistente en el pago de una remuneración especial con carácter permanente, actualmente denominada “…Incentivo a la Buena Labor…”, el cual fue extendido a todos los empleados fijos de ese Ministerio a través de Punto de Cuenta aprobado por la máxima autoridad de ese organismo, equivalente a dos (2) meses de sueldo promedio de cada empleado, el cual fue incluido en la Cláusula Nº 37 de la “…Primera Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio y SUNEP-HACIENDA…” que empezó a regir desde el año 1993 hasta el año 1995.
Indicó, que según Dictamen de fecha 01 de octubre de 2001, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, y dirigido a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio querellado, se señaló que el referido pago otorgado como recompensa al servicio eficiente del funcionario “…puede equipararse a la compensación por servicio eficiente, por lo que resulta procedente su reconocimiento para el cálculo de la pensión jubilatoria…”.
Expresó, que según lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “…en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2002 (Exp. 02-26.849), la referida Corte ratifica que dicho beneficio forma parte de la remuneración y en consecuencia debe ser tomado en cuenta para el momento del cálculo del monto de la jubilación, al equiparar dicho beneficio a una compensación por servicio eficiente…”, criterio que también compartió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de junio de 2006, y en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006 (Caso: Rubén Salvador Ovalles contra el Ministerio de Finanzas) dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Adujo que, según la Constancia de Trabajo expedida a su representada se evidencia el pago de la doble remuneración como parte de su asignación anual por su desempeño en el cargo de Jefe de División, “…adscrita a la División de Especies Fiscales…•, en razón de lo cual manifestó que dicha remuneración debió ser incluida en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación a favor de su mandante, y así solicitó sea declarado.
Con respecto al Bono de Productividad de dos meses de sueldo, indicó que con sujeción al contenido del Acta de fecha 21 de mayo de 2001, suscrita entre el Ministerio de Finanzas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-HACIENDA), la máxima autoridad de dicho Ministerio aprobó mediante Punto de Cuenta Nº 22 de fecha 21 de mayo de 2001, un Bono de Productividad de dos (02) meses de sueldo integral en cada año a favor de su personal, a ser pagado en los meses de junio y noviembre de cada ejercicio fiscal.
Que, con base al fundamento esgrimido para la concesión de dicho beneficio, se puede considerar como un “…bono por ‘servicio eficiente’, y por ende encuadrado dentro de los conceptos enumerados en los antes referidos artículos 7º y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones (sic) y su Reglamento…”.
Consideró, que al sueldo promedio mensual de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.223,55) en base al cual se efectuó el cálculo de la pensión de jubilación asignados a su mandante, se le debe sumar la cantidad de Un Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 1.963,12) por concepto del Bono de Jerarquía; Quinientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 563,60) por concepto de la Doble Remuneración; y Quinientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 563,60) por concepto del Bono de Productividad, cantidades estas que sumadas ascienden a un monto de Cuatro Mil Trescientos Trece Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 4.313,90), sobre la cual se ha de aplicar la alícuota del Sesenta y Cinco (65%) por ciento para el cálculo de pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo resultado arroja una cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 2.804,03) por concepto de la pensión de jubilación de su mandante, cantidad distinta a la que actualmente percibe de Setecientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. F. 795,31) por concepto de pensión de jubilación.
Por último, solicitó que la pensión de jubilación de su mandante sea ajustada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el pago de la diferencia de dicha pensión calculado desde la fecha de su otorgamiento, es decir, el 01 de noviembre de 2007, hasta que se materialice el correspondiente ajuste.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nurys Margory Lyon de Merchán contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Con fundamento en los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos.
A los fines de decidir al fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el ajuste de la pensión de jubilación del querellante, fundamentando tal pretensión en el supuesto error (sic) que incurrió la Administración (sic) a la falta de inclusión en el cálculo de la jubilación (sic) el bono de jerarquía, incentivo a la buena labor o doble remuneración y bono de productividad.
…omissis…
Ahora bien, en relación a los conceptos que según criterio de la accionante deben ser apreciados para el recálculo de la jubilación, a saber, bono de jerarquía, bono de incentivo a la buena labor -doble remuneración- y bono de productividad equivalente a dos meses de salario integral en cada ejercicio fiscal, el Tribunal observa, que de conformidad con los artículos 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional (sic) de los Estados y de los Municipios, y 15 de su Reglamento, sólo deben ser apreciados para el cálculo del monto de la jubilación los conceptos correspondientes a sueldo base, compensaciones y primas por antigüedad y servicio eficiente, excluyéndose cualquier otro concepto, aunque sea percibido de manera permanente y continua.
En este mismo sentido, debe indicarse en cuanto a la inclusión del bono de jerarquía, debe dejar sentado quien decide, que tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia sobre el caso en particular dicha concesión no tiene objeto (sic) de ser un reconocimiento de antigüedad y servicio eficiente, en razón que el mismo se otorga en función de la jerarquía que le es propia a un determinado cargo. Igualmente se desprende del folio doce (12) del expediente judicial, constancia de fecha 10 de diciembre de 2007, en la cual el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas expresa que la actora es jubilada v desempeñó como último cargo el de Jefe de División, adscrito a la División de Control de Especies Fiscales, devengando como salario integrilla (sic) cantidad de Tres Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 3.381.640,44) hoy Tres Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 3.381,64), monto en el cual se encuentra incluido el bono de jerarquía, el cual asciende a Un Millón Novecientos Sesenta y Tres Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.963.124,60) hoy Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.963,12), de lo cual se evidencia que dicho bono fue considerado como parte del salario y por tanto fue tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la accionante, motivo por el cual este Juzgado considera necesario negar la solicitud de inclusión del bono de productividad para el cálculo de la pensión de jubilación, y así se decide. (Negrillas del original).
Ahora bien, considera quien aquí decide, que la doble remuneración o bono a la buena labor se circunscribe a un incentivo o estimulo al trabajo, mas no un reconocimiento al trabajo, situación esta que contraría lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones (sic) y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública (sic) de los Estados y de los Municipios, pues el mismo no autoriza la inclusión de cualquier beneficio económico para el cálculo del derecho bajo análisis, sólo aquellos beneficios que se basen en factores de antigüedad y servicio eficiente, por lo que aunque esta tenga carácter permanente no determina su inclusión, y así se declara.-
En cuanto al bono de productividad, observa el tribunal que la naturaleza a la que se refiere el beneficio reclamado, nace en su otorgamiento al reconocerle un logro que fuera programado en la productividad y/o rendimiento del servicio administrativo que se impone como meta a alcanzar. Siendo así, y conforme a los términos de la motiva del presente fallo, es de considerar que dicho concepto forma parte de los que ordena incluir el precitado artículo 15 del Reglamento, por cuanto es otorgado en (sic)base del principio del servicio eficiente, razón por la cual este Juzgado considera pertinente el presente alegato. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.
…omissis…
1.- ORDENA: al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas proceda al cálculo de la jubilación correspondiente a la ciudadana Nurys Margory Lyon de Merchán, titular de la cédula de identidad Nº V-4.495.619, debiendo incluirse en dicho recálculo además del sueldo básico, el bono de productividad, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
2.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión…”.
-III-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, la Abogada Nancy Laya actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República a la ciudadana MARÍA JOSÉ CUENCAS NOVAS, en su carácter de Directora General de la Consultoría del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de acuerdo al Oficio Poder Nº 000281, de fecha 18 de marzo de 2008 quien sustituyó en su persona tal delegación como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el Nº 53, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente autorizada mediante oficio Nº D. P. 000772 de fecha 08 de julio de 2008, por la ciudadana GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, en su carácter de Procuradora General de la República, según Decreto Nº 4.404 de fecha 31-03-2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410 del 31-03-2006, para DESISTIR DE LA APELACIÓN ejercida contra el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para (sic) Economía y Finanzas por la ciudadana NURYS MARGORY (sic) LYON MERCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4.495.619, que cursaba por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con el Nº 5879 y actualmente por ante esta Corte, cuyo original consigna a los efectos legales inherentes, expone: Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana antes identificada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para (sic) Economía y Finanzas…” (Resaltado del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De la norma transcrita, se desprende con meridiana claridad la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Si bien corresponde a esta Corte como Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nurys Margory Lyon de Merchán contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, se observa que la Abogada Nancy Laya actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009 desistió del recurso de apelación ejercido contra la referida decisión, por tanto para decidir esta realiza las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que para homologar un desistimiento, es preciso que el Órgano Jurisdiccional competente determine si están presentes los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a saber son los siguientes: (i) que la parte que desiste esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que estén prohibidas las transacciones.
Por otra parte, se tiene que para aquellos casos en los cuales la solicitud de desistimiento emane de Abogados que representen en juicio a la República como en el caso de autos, además de los requisitos señalados supra también es necesario verificar que la autorización expresa para desistir provenga del Procurador o Procuradora General de la República previa instrucción escrita de la máxima autoridad del Órgano o Ente contra quien se haya ejercido la respectiva acción o recurso, en este caso del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 70: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.(Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto y de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa que corre inserto a los folios doscientos siete (207) al doscientos diez (210) del presente expediente, copia simple del poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador Distrito Capital bajo el Nº 53, Tomo 42 de fecha en fecha 28 de marzo de 2008, en el cual consta que la Abogada María José Cuenca Novas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.635, actuando “…con el carácter de Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, según consta en Resolución Nº 1978 de fecha 08 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.845, de fecha 08 de marzo de 2008…”, sustituyó la representación de la República que le fuera delegada por la “…ciudadana GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, en su carácter de Procuradora General de la República, según consta en el Decreto Nº 4.404 de fecha 31 de marzo de 2006, publicada (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.410 de fecha 31 de marzo de 2006,…” según “…Oficio Poder D. P. Nº 000281 de fecha 18 de marzo de 2008…”, en la Abogada Nancy Laya, entre otros, para que en nombre de la República estuviera facultada para “..Intervenir en todos los juicios que contra este organismo cursen o se interpongan por ante los Juzgados Superiores Civiles y de lo Contencioso Administrativo del Territorio Nacional, como en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.
Igualmente, advierte ésta Corte que cursa al folio doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente, Oficio D. P. Nº 000772 de fecha 8 de julio de 2008, dirigido a la Abogado Nancy Laya, entre otras, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República señaló expresamente que “…siguiendo expresas instrucciones del ciudadano RAFAEL E. ISEA R., anterior Ministro del Poder Popular para las Finanzas, según consta en Oficio Nº F-1136 de fecha 15 de mayo de 2008, …omissis… se autoriza …omissis… en su condición de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela …omissis… para que puedan DESISTIR de la apelación ejercida contra el fallo que decidió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra éste órgano ministerial por la ciudadana LYON DE MERCHÁN MARGORY, titular de la cédula de identidad numero V-4.495.619…”.
Siendo ello así, ésta Corte constata que en el caso de autos se verifican y comprueban los supuestos exigidos por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo tanto, visto el estado y la facultad para desistir por parte de la representación judicial del Ministerio recurrido en el presente caso; que el asunto es disponible entre las partes y que no afecta el orden público, ésta Corte HOMOLOGA el desistimiento presentado en fecha 19 de febrero de 2009, por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, del recurso de apelación que fuera ejercido contra el fallo de fecha 09 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nurys Margory Lyon de Merchán contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2008, por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NURYS MARGORY LYON DE MERCHÁN contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
2. HOMOLOGA el desistimiento presentado en fecha 19 de febrero de 2009, por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS ELOY BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000059
ES/
En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
|