JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000123

En fecha 03 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1822, de fecha 04 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA ELENA BETANCOURT ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.379.402, asistida por el Abogado Antonio Calatrava Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 14.519, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 6520-047, de fecha 09 de abril de 2007, emanado del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MONAGAS, por medio del cual se prescindió de los servicios de la referida ciudadana.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2008, por el Abogado Héctor Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 82.193 actuando con el carácter de justituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se inició la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, mas seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esta Misma oportunidad, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de marzo de 2009, la Secretaría de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de febrero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa exclusive, hasta el 18 de marzo de 2009, fecha en que finalizó dicha relación inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido, así como también transcurrieron los seis (6) días continuos concedidos correspondientes al término de la distancia.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero, así como los días 2, 3, 4, 5, 9, 10 ,11, 12, 16 y 17 de marzo de dos mil nueve (2009).Asimismo transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11,12,13,14,15 y 16 de febrero de dos mil nueve (2009)…”.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 05 de agosto de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2008, el Apoderado Judicial de la Procuraduría ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2008, el A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación.

En fecha 03 de febrero de 2009, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y el día 10 de febrero de 2009, a esta Corte; posteriormente el 18 de marzo de 2009, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 17 de marzo de 2009; pero no se verificó que se haya ordenado la notificación de las partes intervinientes en el expediente del inicio de la relación de la causa.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 05 de noviembre de 2008, y el día 26 de enero de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes

Ello así, advierte ésta Corte del estudio de las actas que conforman el expediente que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, es decir, el 13 de agosto de 2008, y el día 10 de febrero de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” .

Ahora bien, aún cuando la sentencia antes transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el referido período -más de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no lo es menos, que resultan perfectamente aplicables al caso sub íudice los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido reiterados por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya quebrantado o desmejorado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el tribunal, según el caso, y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o de sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se advierte que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 13 de agosto de 2008, la parte querellada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, advirtiendo que no fue sino hasta el 10 de febrero de 2009, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal idóneo imponía a esta Alzada, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Así tenemos que ello no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, se debió ordenar la notificación de éstas a los efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que:

“…en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte reitera el criterio antes citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares o análogos al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable, contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentran a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos a la defensa y al debido proceso.

De manera que, ésta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión de lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, declara la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

En consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé nuevamente inicio a la relación de la causa, una vez que conste en autos la última notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en el párrafo 18 del artículo 19 ejusdem. Así se decide.

-


II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 10 de febrero de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se dé nuevamente inicio a la relación de la causa, una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes, conformidad con lo establecido en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase a la secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez Ponente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-R-2009-000123
MEM/