JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000362

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0008 de fecha 05 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana ROMELIA LEÓN FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.007.703, asistida por el Abogado Robert Rodríguez Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.238 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2009 por el Abogado Carlos Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.009, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 03 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


En fecha 02 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho más dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.

En fecha 11 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 02 de abril de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 07 de mayo de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días treinta (sic) 6, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 de abril de dos mil nueve (2009), 5, 6 y 7 de mayo de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente a los días 3 y 4 de abril de dos mil nueve (2009)...”.

En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente, observa esta Corte que el 03 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, el A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación.

De igual modo, se desprende del folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, que en fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0008 de fecha 05 de marzo de 2009, en virtud del cual el Juzgado A quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 02 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa y se fijo el lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuales la parte apelante debía presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 07 de mayo de 2009, el abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, presento escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.

Ello así, observa ésta Corte del estudio de las actas que conforman el presente expediente que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, es decir, el 26 de febrero de 2009, y el día 02 de abril de 2009, fecha en que se dio cuenta a esta Corte el recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva situación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omisis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omisis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…”.

Así tenemos que aún cuando la sentencia antes transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el referido período -más de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no lo es menos que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido reiterados por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya quebrantado o desmejorado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el tribunal, según el caso y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o de sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 26 de febrero de 2009, la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 03 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, advirtiendo que no fue sino hasta el 02 de abril de 2009, cuando se dio cuenta del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal idóneo imponía a esta Alzada notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Así tenemos que ello no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, se debió ordenar la notificación de éstas a los efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que: “…en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte reitera el criterio antes citado, en el caso entendido que toda vez que se presenten casos similares o análogos al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable, contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentren a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante ésta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

De manera que ésta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión de lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, declara la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 02 de abril de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

En consecuencia, sin perjuicio de que esta Corte pueda apreciar el escrito de solicitud de reposición de la causa presentado por la parte apelante en la presente causa, se REPONE la causa al estado que se notifique a las partes para que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, contado el inicio a partir de que conste en autos la última de las notificaciones a que haya lugar de conformidad a lo establecido en el párrafo 18, del artículo 19 ejusdem. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 02 de abril de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que conste en autos la última notificación de las partes a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (01) día del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS ELOY BRITO






EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE






LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLERO







Exp. Nº AP42-R-2009-000362
ES/



En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-