JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-X-2009-000004

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0436 de fecha 07 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente N° 06163, contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por los Abogados Tulio Cesar Sánchez y Gerson José Rivas Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.735 y 90.706, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFONZO ENRIQUE ARTIGAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.821.924, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 07 de abril de 2009, el Abogado Alejandro Gómez, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, suscribió diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la inhibición planteada.

En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer sobre la inhibición planteada por el Abogado Alejandro Gómez, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa:

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”.

Conforme a las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la incidencia de inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagra la legislación adjetiva aplicable a la materia, representada por el Código de Procedimiento Civil, y estar a su vez debidamente fundada en algunos de los supuestos que allí se establecen.

En este orden de ideas, se aprecia que las causales de inhibición y recusación se encuentran consagradas taxativamente en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que -tal y como lo ha sostenido la doctrina tradicional- son causales limitadas y circunscritas por el propio texto legal, a las cuales debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte o por el funcionario inhibido.

De la revisión de las actas, que conforman el expediente se evidencia el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos consignado en fecha 20 de marzo de 2009, que cursa a los folios cuarenta y siete (47) al setenta y cuatro (74), del cuaderno separado, en el cual expuso lo siguiente: “… GERSON JOSÉ RIVAS RIVERO, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ARTIGAS GIL, (…), ocurro respetuosamente, ante este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 343 del Código de Procedimiento Civil para reformar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos…”

En torno a lo expuesto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa, que cursa al folio setenta y siete (77) del cuaderno separado, diligencia de fecha 07 de abril de 2009, mediante la cual el Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer la presente causa por cuanto el abogado GERSON JOSÉ RIVAS RIVERO, antes identificado, formó parte de mi equipo de confianza, durante mi gestión como Director de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que sin lugar a dudas podría poner en duda mi imparcialidad en la presente causa…”

Sentado lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera el referido Juez, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omisis…)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes” (Enfasis añadido)

En este sentido, dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada con una de las partes del juicio sometido a su conocimiento, concretamente la referida a una relación de unión por amistad.

En virtud tanto de lo expuesto, como de las actas del caso sub-iudice, se evidencia que la manifestación de abstenerse fue realizada de forma legal, y los hechos declarados por el Abogado Alejandro Gómez, son subsumibles en el supuesto normativo de la causal invocada por el inhibido, ya que implican una relación de amistad que compromete su imparcialidad como Juez, y debe tenerse como cierto si no consta en autos ni falsedad o inexactitud, lo cual configura el supuesto contenido en la causal de recusación prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Alejandro Gómez, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 07 de abril de 2009, por el Abogado Alejandro Gómez, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR la inhibición interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (01) día del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,


MARIA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-X-2009-000004
ES/

En fecha____________________________( ) de ________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)______________________________dela______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,