JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº: AP42-G-2009-000037
En fecha 08 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-000185 de fecha 06 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana IRAIMA PETIT HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.855.783, actuando en representación de su madre, la ciudadana ARGELIA JUANA HERNÁNDEZ DE PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.083.416, representación que consta en poder debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y Democracia del estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el Nº 08, Protocolo Tercero, Folios 37 al 40, debidamente asistida por el Abogado Ángel Antonio Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.113, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCÓN (INVIALFA), por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintisiete Mil Quinientos Veintiuno con Ocho Céntimos (Bs. F 1.427.521,08).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y en esta misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 29 de abril de 2009, la ciudadana Iraima Petit Hernández, actuando en representación de su madre, la ciudadana Argelia Juana Hernández de Petit, antes identificadas, debidamente asistida de Abogado, igualmente identificado, instauró acción por cobro de bolívares contra el Instituto de Vialidad del estado Falcón (INVIALFA) por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintisiete Mil Quinientos Veintiuno con Ocho Céntimos (Bs. F 1.427.521,08), en los siguientes términos:
Que, en fecha 03 de marzo de 2006, la Gobernación del estado Falcón, mediante Decreto s/n, publicado en la Gaceta Oficial del estado falcón, número extraordinario, decretó “como zona especialmente afectada por causa de utilidad publica (sic) o social, una extensión de terreno comprendida en las coordenadas expresadas en el mencionado decreto (sic), con motivo de la realización de Par Vial, Morón-Boca de Aroa-Tucacas; dentro de las expresadas coordenadas, se encontraban los inmuebles propiedad de mi representada”.
Indicó, que: “En fecha 10 de Junio del año 1995, el Consejo Legislativo del Estado Falcón, en uso de sus atribuciones, legales, crea el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCÓN, ente Autónomo con personalidad Jurídica y patrimonio propio (Artículo 10 de la mencionada Ley); igualmente en la mencionada Ley se expresa que, el Presidente del Directorio será el Representante Legal del INSTITUTO….”.
Que, “iniciados los trabajos para la ejecución de las obras de vialidad necesarias para la construcción del Par Vial, Morón- Boca de Aroa- Tucacas, fueron afectados los inmuebles propiedad de mi representada, ubicados en el sector ‘Golfo Triste’, carretera Morón- Coro, Municipio Silva del Estado Falcón, los cuales se encontraban circunscritos dentro de la poligonal de afectación por causa de utilidad pública o social, y los cuales eran un HOTEL-BAR RESTAURANT VIVERO Y TERRENOS del Estacionamiento del Hotel”.
Que, “la construcción del Par Vial, en la zona donde se encontraban los inmuebles propiedad de mi representada fue de tal magnitud, que la privaron total y absolutamente, de continuar con sus actividades comerciales, las cuales venia (sic) desarrollando por mas (sic) de Veinte (20) años, creando con ello, múltiples vicisitudes económicas por ser, el único medio de sustento de mi representada y su núcleo familiar”.
Que, “Practicadas las afectaciones, mi representada presento (sic) ante la empresa INVIALFA, todos los documentos que acreditaban la propiedad de sus inmuebles, los cuales fueron constatados por la empresa en referencia, iniciándose el proceso expropiatorio de ley; en tal efecto, el Ingeniero NELSON DUNO, quien ostentaba para la fecha el cargo de Presidente de INVIALFA, constató los daños ocasionados a los inmuebles por el requerimiento de las obras del Par Vial, solicito (sic) a la Ciudadana Dra. ANA CAROLINA BREA DE COVA, Procuradora General del estado Falcón, en fecha 07 de Diciembre del año 2007, el avalúo de los inmuebles de mi representada y quien a su vez en respuesta a tal solicitud, ordeno (sic) la Inspección y el Avalúo en referencia, a través de la UNIDAD DE ADQUISICIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES, organismo adscrito a la Procuraduría General del Estado”.
Indicó, que la Arquitecto Morella Hernández Salazar, Coordinadora de la Unidad de Adquisición y Enajenación de Bienes Inmuebles de la Procuraduría General del Estado, previa certificación de imparcialidad, “procedió a realizar el Avaluó de los inmuebles de mi representada, determinándose la Cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUN CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.427.521,08)”.
Que, habiendo concluido todas y cada una de las etapas administrativas de la expropiación de los bienes inmuebles propiedad de su representada y por cuanto hasta la fecha de presentación de la presenta demanda, no se le ha cancelado la indemnización correspondiente, decidió remitir comunicaciones solicitando la cancelación por la referida expropiación a la Consultor Jurídico de INVIALFA, al Gobernador del Estado para la fecha, al Secretario General de Gobierno del estado Falcón y al Secretario de Finanzas de dicha Gobernación .
Finalmente solicitó, se condene al Instituto de Vialidad del estado Falcón al pago de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintisiete Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Ocho Céntimos (Bs 1.427.521,08), por la expropiación realizada a los inmuebles de la ciudadana Argelia Juana Hernández de Petit, más los intereses devengados contados a partir de la expropiación en referencia y los costos y costas, además de los honorarios profesionales causados. Asimismo solicitó la indexación de la cantidad demandada.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró Incompetente y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativa la competencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:
Indicó, que la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo se encuentra delimitada mediante sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que igualmente mediante sentencia Nº 2559, dictada por la misma Sala, en fecha 05 de mayo de 2005, se reguló transitoriamente la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.
Que en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos “esta Juzgadora observa que a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos corresponde conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en las que la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias, que equivale en la actualidad a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,00), para un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.550.000,00), según Providencia Nº 0002344 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009”.
Que “en el caso sub iudice la demandante interpone demanda por cobro de bolívares contra INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (IVIALFA), para que convenga en pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.427.521,08), monto que conforme al valor actual de la unidad tributaria y en atención al criterio de competencia por la cuantía fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no corresponde conocer a este Juzgado Superior, la competencia para conocer corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se ordena remitir el expediente original a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana Iraima Petit Hernández, actuando en representación de su madre, la ciudadana Argelia Juana Hernández de Petit, debidamente asistida por el Abogado Ángel Antonio Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.113, contra el Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA), por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintisiete Mil Quinientos Veintiuno con Ocho Céntimos (Bs. F 1.427.521,08).
La Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia delimitó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, considerando en primer lugar que debían darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Máximo Tribunal, la Constitución de la República y la jurisprudencia.
Así consideró igualmente que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para:
“…5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
Se observa entonces, del criterio anteriormente expuesto, que se establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que la acción incoada tenga una cuantía superior a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), caso en el cual la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, lo cual constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Corte analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:
En primer término, la parte demandante es el Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA), Instituto autónomo, con personalidad jurídica propia, adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento del Fisco del Ejecutivo del estado Falcón, por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.
En segundo lugar, se constata que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintisiete Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.427.521,08), lo cual se traduce, considerando que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se ejerció la presente demanda era de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.55, 00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, que equivale a en Veinticinco Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias con Noventa y Dos centésimas (25.954,92 U.T.), monto éste que se encuentra comprendido entre diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), el cual es el estimado de demandas propuestas contra y por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por cobro de bolívares, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a un Instituto Autónomo, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tanto, con base en las consideraciones previas, resulta esta Corte competente para conocer del presente juicio, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
De conformidad con lo establecido con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana IRAIMA PETIT HERNÁNDEZ, actuando en representación de su madre, la ciudadana ARGELIA JUANA HERNÁNDEZ DE PETIT, identificadas en el encabezamiento del presente fallo, debidamente asistida por el Abogado Ángel Antonio Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.113, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCÓN (INVIALFA), por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintisiete Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.427.521,08).
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-G-2009-000037
MEM/
|