JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000321
En fecha 30 de enero de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 02-1639, de fecha 17 de diciembre de 2002, anexo al cual, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto, por el Abogado José Ramón Arreche González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº N° 81.432, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL ÁVILA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.902.262, contra la Providencia Administrativa N° 170-02, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2002, por el referido Juzgado mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Juez Ana María Ruggeri.
Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa y declaró improcedente la medida cautelar solicitada, asimismo ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que revisara las causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, una vez notificadas las partes.
En fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte ordenando la notificación del Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y de la Ministra de Salud y Desarrollo Social.
En fecha 30 de julio de 2003, se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 14 de septiembre de 2004, el Abogado Pablo Gómez Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el Nº 39.190, consignó instrumento poder otorgado por la parte recurrente.
En fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2004, fue consignada la notificación dirigida al Fiscal General de la República.
En fecha 17 de noviembre de 2004, fue consignada la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de enero de 2005, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la continuación de la causa.
En fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó nuevamente la notificación de la Procuradora General de la República a los fines de continuar la causa.
En fecha 1 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la continuación de la causa.
En fecha 3 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte una vez que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 9 de marzo de 2005, fue consignada la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 30 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la continuación de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la remisión del expediente a la Corte.
En fecha 31 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Corte, el cual fue recibido el 1º de junio de ese mismo año.
En fecha 31 de mayo de 2005, la Abogado Leixa Collins Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público consignó escrito de opinión.
En fecha 1º de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se fijó el tercer (3er) día hábil para dar comienzo a la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.
En fecha 7 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 7 de mayo de 2009, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2009, trascurridos los lapsos previstos en el auto de fecha 7 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata.
En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de agosto de 2002, el Abogado José Ramón Arreche González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 25 de abril de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Sala de Fuero Sindical, dio inicio al procedimiento de calificación de despedido solicitado por el ciudadano Tony Hurtado Rojas, en su condición de Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por cuanto, el recurrente, ciudadano Víctor Manuel Ávila Pacheco, supuestamente el 12 de abril de 2002, “…se presentó con un grupo de personas para presuntamente solicitar la renuncia (…) del ciudadano JOSÉ ARO MARTÍNEZ, quien se desempeña como Director General del Despacho del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y por estar debidamente amparado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar la supuesta calificación de las supuestas faltas alegadas por el representante legal del Ministerio …”.
Que en fecha 8 de mayo de 2002, el recurrente acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de dar contestación a la pretensión del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, siendo el caso, que la representación del referido Ministerio no acudió por ante la referida sede, razón por la cual consideró que debió aplicarse el último aparte del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé el desistimiento de la solicitud, en el caso que el peticionante no se presentase en el acto de contestación.
Que el Jefe de la Sala de Fuero Sindical, obvió el principio del in dubio pro operario, repuso el procedimiento de calificación de despido al estado de citar nuevamente al recurrente, fijando como nueva fecha de contestación de dicha pretensión, el día 14 de mayo de 2002, motivo por el cual, consideró que fue dejado en un estado absoluto de indefensión.
Que “a partir de ese momento me hago parte en auto del expediente (...), dejando constancia expresa en la contestación que nuestra presencia no convalidaba el presente acto, por cuanto el mismo se suponía ya cosa formalmente desistida de acuerdo al artículo 453 –Ley Orgánica del Trabajo- y viendo la ventaja y el facilismo que le otorgó dicha sala, al Abogado RUBÉN RUIZ CORDERO (…), quien fue jefe de dicha sala, aproximadamente hasta el mes de marzo del año 2002, fue que solicitamos que imperara la inhibición de dicha sala y sus funcionarios y que el expediente fuese remitido a otra instancia competente para que conociera del presente procedimiento, situación ésta que nunca se subsanó, ni se efectuó ni se produjo auto alguno que negara o admitiera dicha solicitud; al contrario, el ciudadano inspector, el jefe de la sala y los escribientes siguieron conociendo del presente procedimiento de manera fraudulenta hasta producir una Providencia Administrativa, que declaró con lugar la solicitud de despido de mi representado …”.
Alegó que la Providencia Administrativa recurrida, se fundamentó en hechos falsos, ya que señalaron que el recurrente en la contestación de fecha 14 de mayo de 2002, no rechazó ni negó los alegatos esgrimidos por la representación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual en el presente caso no debió ser aplicado, ya que anteriormente, en fecha 8 de mayo de 2002, se había dado contestación a la solicitud de calificación de despido, y mal podía contestar en fecha 14 de mayo de 2002, porque de lo contrario, hubiese convalidado todo lo actuado después de la reposición ordenada por la precitada Inspectoría del Trabajo.
Que la aludida Inspectoría del Trabajo no estimó los instrumentos aportados a los autos, ya que, en ningún momento, valoró las pruebas testimoniales, así como las documentales consignadas, ni de igual forma, declaró el desistimiento del procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la ausencia del solicitante en la contestación del procedimiento.
Arguyó, que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en vicios de nulidad absoluta, ya que conculcó el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9, numeral 5 del artículo 18, y numeral 4 del artículo 19, todos ellos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, denunció que una vez presentada la solicitud de inhibición del funcionario que esté conociendo de la solicitud interpuesta, éste tiene el deber de apartarse de la causa, siendo que, en el presente caso, el funcionario que decidió en ningún momento se separó del cargo.
Que el acto administrativo impugnado contraviene el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que excede los límites de la discrecionalidad, así como también, vulnera el principio de imparcialidad, contenido en el artículo 30 eiusdem.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 170-02, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue notificada en fecha 2 de julio de 2002.
Igualmente, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de los perjuicios irreparables que puedan ser causados antes de que se dicte sentencia definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada -los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, entre otros- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso; Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).
No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 05 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta), que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:
“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)
Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.
Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 06 de abril de 2005, (caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”
Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 170-02, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
Ahora bien, aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe observar también que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el Abogado José Ramón Arreche González actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL ÁVILA PACHECO contra la Providencia Administrativa N° 170-02, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que conozca la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2003-000321
MEM/
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