JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2009-000006
En fecha 07 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2008-0820 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Israel García Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 97.052, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROVERSON RAMÓN YZAGUIRRE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.515.732, contra la Providencia Administrativa Nº 496-07 dictada en fecha 28 de mayo de 2007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometido el fallo de fecha 26 de junio de 2008, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS ELOY BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 03 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Israel García Oviedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó celeridad en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 02 de noviembre de 2007, el Abogado Israel García Oviedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Roverson Ramón Yzaguirre Pacheco, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 496-07 dictada en fecha 28 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, en los siguientes términos:
Indicó que en fecha 23 de enero de 2007, su mandante fue despedido injustificadamente del cargo que ostentaba como Chofer en la Coordinación Región Capital, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, hoy en día Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cargo que venía ejerciendo desde el 20 de febrero de 2006.
Alegó usurpación de funciones por parte de la Abogada Rosaura del Carmen Paredes Romero, actuando como Apoderada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el expediente signado con el Número 023-07-01-00289 -nomenclatura correspondiente a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador-, por cuanto la referida Abogada consignó copia de carta poder y de la Gaceta Oficial Nº 38.608 de fecha 19 de enero de 2007, de la cual se evidencia Resolución Nº 053 de esa misma fecha emanada del Despacho del Ministro, mediante la cual se designó al ciudadano Gustavo Enrique Santana, para ejercer el cargo de Director de Recursos Humanos (E), delegándose en dicho funcionario una serie de atribuciones, dentro de las cuales -a su entender- no se encuentra la de conferir poderes a abogados, y menos aún la de otorgar carta poder para que se ejerza la representación judicial del Ministerio.
Añadió que la declaración emitida por la Abogada Rosaura del Carmen Paredes Romero en el acta de fecha 09 de marzo de 2007 -que riela al folio treinta y cinco (35) del expediente- es falsa, siendo que, su mandante se encontraba laborando desde el 01 de enero de 2007 hasta el 22 de enero de 2007, cuando fue injustificadamente despedido, por lo que -a su decir- hubo renovación del contrato suscrito entre las partes.
Asimismo, agregó que “…De las declaraciones dadas por la ciudadana GONZALEZ (sic) PARAGUAN, XIOMARA LOURDES (…) en el Acta que suscribe el abogado Francisco Ochoa, Jefe del servicio (sic) del Fuero Sindical de la Inspectoría del trabajo (sic) en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que riela a los folios 31 al 33 del expediente administrativo, en sus respuestas, ratifica como encargada de la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnostico (sic), que el trabajador ROVERSON RAMON (sic), YZAGUIRRE PACHECO, su evaluación fue enviada con antelación a su ente jerarquico (sic) Coordinadora Regional Integral Región Capital, a cargo de la ciudadana LILIBETH SUAREZ (sic), supuesta abogado de la República, para la renovación del Contrato (sic), por lo que el trabajador (…) continuo (sic) en sus labores, hasta que el día 23 de enero de 2007, fecha en que esta ciudadana contraviniendo lo pautado en la clausulas (sic) del contrato, despidió de manera injustificada y sin causal alguna y de manera verbal a mi mandante…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que la Abogada Rosaura Paredes, no ostenta cualidad ni representatividad como supuesta apoderada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que solicitó que sus actuaciones se tengan sin efecto alguno, tales como: a) la declaración que riela al folio cinco (05) y b) el escrito de promoción y evacuación de pruebas que riela al folio (12) del expediente administrativo.
Solicitó la exhibición del poder autenticado el cual debe ser otorgado mediante sustitución por la Procuraduría General de la República, para de esta manera ostentar la legitimidad y la cualidad idónea y necesaria para representar judicialmente a un Órgano del Estado, debiendo asimismo, reunir los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Instructivo Presidencial Nº 1 y las formalidades señaladas por la Contraloría General de la República.
Que tratándose de actuaciones y declaraciones inválidas, en cuanto a la comparecencia para la contestación de la reclamación, se afectó todo el procedimiento administrativo, el cual debe ser declarado nulo por violación del artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación a la Providencia Administrativa impugnada, indicó que se trata de un acto irregular, por cuanto fue dictada por el Abogado Herbert Ortiz, en usurpación de funciones, siendo que para ese momento ostentaba el cargo de “Encargado”, sin que se le hubiere designado para decidir el caso planteado, por no existir ningún nombramiento “que haya aparecido publicado en algún órgano oficial o Gaceta Oficial de la República”, transgrediéndose de esta manera lo establecido en el artículo 4 y 26 de la Ley de la Administración Pública.
Por último, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 496-07 de fecha 28 de mayo de 2007, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, y se restituya la situación jurídica lesionada a su representado, ordenándose su reenganche al cargo que venía ejerciendo, así como el pago de los salarios caídos que se le adeudan, incluyéndose los intereses de mora y la indexación correspondiente, así como que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo las siguientes premisas:
“…el Recurrente (…) solicita que las actuaciones de la abogada Rosaura del Carmen Paredes Romero, se tengan sin efecto, y se declaren nulas de nulidad absoluta por violación al ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para decidir, este Tribunal observa: La representación de la persona jurídica ‘República’, es decir, como sujeto de relaciones de derecho y obligaciones de carácter predominante patrimonial, es atribución de la Procuraduría General de la República, y por ende, su defensa judicial y extrajudicial, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, de las actuaciones que constan en el Expediente Nº 023-07-01-00289, insertas en el Expediente Administrativo, se observa:
- Corre inserto al Folio Dos (02) del Expediente Administrativo, admisión de la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos (…)
- Corre inserto al Folio Cinco (05), la contestación correspondiente, donde se evidencia que la ciudadana Rosaura del Carmen Paredes Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 75.419, actuó como Apoderada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…)
- Corre inserto al Folio Siete (07), Carta Poder otorgada por el Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia: Gustavo Enrique Santana, según nombramiento y delegación de atribuciones y firma, contenidos en la Resolución Nº 053 del Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Siete (2007) delegadas por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.608 del Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Siete (2007) (…)
- Corre inserto del Folio Nueve (09) al Diez (10), ambos inclusive, Resolución Nº 053 emitida por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia: Pedro Carreño, donde resuelve en su Artículo 2:
‘Delegar en el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.189.882, Encargado de la Dirección General de Recursos Humanos de este Ministerio, la atribución y firma de los actos y documentos que a continuación se indican:
(…Omissis…)
Al respecto, observa quien aquí juzga que la función natural del Procurador General de la República es la de tutelar, mediante la representación judicial o extrajudicial de la República, sus intereses relacionados con los bienes y derechos nacionales, tal como lo acota el Artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, al establecer:
(…Omissis…)
Por tanto, el titular de este organismo es, por mandato constitucional, el representante de los intereses patrimoniales de la República; su mandatario en la defensa del patrimonio público; su apoderado, en una palabra. Así, se consagra en el Artículo 14 de la Ley citada, al establecer:
(…Omissis…)
En razón de lo expuesto, la legitimación de la República, entendida como capacidad procesal de representación, para el ejercicio de las acciones o demandas de defensa del patrimonio de la República corresponde al Procurador General de la República, sus sustitutos o delegados o quienes sean sus apoderados.
Ahora bien, establece el Artículo 42 ejusdem:
(…Omissis…)
Por tanto, el ciudadano Gustavo Enrique Santana, Encargado de la Dirección General de Recursos Humanos de este Ministerio en el caso in comento no podía otorgar poderes, ni podía sustituir una representación que no ostentaba, ya que sólo tenía la delegación de firma de ciertos actos y documentos, pero, se reitera, no conferir poder a la ciudadana Rosaura del Carmen Paredes Romero, Impreabogado Nº 75.419, para que actuara como Apoderada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y representara a la República en el procedimiento de reenganche y sueldo de salarios caídos impugnado, por cuanto, se insiste, esta competencia es específica del Procurador General de la República, y tampoco podía el ciudadano Gustavo Enrique Santana, ‘sustituir la representación’ con fundamento en la Resolución Nº 053 del Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Siete (2007) dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.608 del Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Siete (2007), contentiva de la delegación para la firma de ciertos actos y documentos pues para ello también requería autorización, según lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley in comento:
(…Omissis…)
En vista de lo anterior, debe este Juzgado declarar nulas las actuaciones de la abogada Rosaura del Carmen Paredes Romero, ya que no podía representar a la República en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por no tener un poder que la facultara para ello, violándose con su actuación lo previsto en el ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
(…Omissis…)
En consecuencia, debe ser declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 496-07 del 28 Mayo de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo Accidental en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte.
Siendo declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 496-07, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en contra de la Providencia in comento, y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que la Providencia Administrativa tuvo por objeto determinar si la relación laboral estuvo fundamentada en un contrato por tiempo determinado o indeterminado, y en consecuencia si la parte recurrente gozaba o no de la inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela al momento de ser despedido. Al respecto, este Juzgado observa: La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, en lo atinente al recurso contencioso-administrativo de anulación interpuesto, debe quedar circunscrita al conocimiento de las pretensiones que se dirijan a impugnar el acto emitido por el órgano de la Administración Pública (Providencia Administrativa) y, por consiguiente, se encuentran excluidos del control de esta misma jurisdicción los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otra rama del ordenamiento jurídico positivo, en este caso Laboral.
(…Omissis…)
Visto y analizado cada vicio señalado por el actor, se concluye que efectivamente la Providencia Administrativa recurrida, se encuentra viciada de nulidad, sin embargo, la mera declaratoria de nulidad de la Providencia in comento, conllevaría a quedar ilusoria la pretensión del accionante del restablecimiento de su condición de trabajador y el resarcimiento económico, por lo que necesariamente y a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él, esta Juzgadora ordena actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para evitar dilaciones que pudieran impedir la efectividad y el derecho a la ejecutoriedad de la decisión dictada, sustanciar nuevamente el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Roverson Ramón Izaguirre Pacheco en contra del Ministerio de Interior y Justicia…” (Énfasis añadido).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En ese sentido, se debe hacer referencia al criterio establecido por esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (caso: Anaul del Valle Rojas Guerra contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación) en el cual se estableció la obligatoriedad de aplicar en aquellos casos en los que la sentencia sea contraria a la pretensión de la República, la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente contenido:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales del Estado establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, y en consecuencia, entra a conocer de la consulta planteada por el A quo de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya señalada sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis añadido).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
Si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, debe analizarse si tales declaratorias afectan directa o indirectamente los intereses de la República, a los fines de que proceda la prerrogativa procesal de la consulta.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa recurrida, ordenando asimismo nuevamente la sustanciación del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que en caso de ser declarada con lugar la solicitud de reenganche, nacerá la obligación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de dar cumplimiento al mismo con el consecuente pago de salarios caídos.
Por otra parte, el Juzgado A quo consideró que la Providencia Administrativa recurrida es nula por cuanto no consta en autos la intervención de la Procuraduría General de la República en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte recurrente contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En virtud del análisis realizado por el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta, resulta imperioso determinar si en el referido procedimiento hubo intervención del Órgano encargado de la representación de la República, siendo que resultaba la parte demandada una dependencia del referido Ministerio.
Visto lo anterior, resulta menester señalar lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone:
“Artículo 247.- La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional” (Negrillas nuestras).
Por su parte, el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Actúan con carácter de auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República:
(…Omissis…)
2. Los abogados distintos a los funcionarios de la institución, contratados para prestar servicios temporales al organismo, o para atender determinados asuntos dentro del territorio nacional en defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya sustituido su representación, mediante poder otorgado con las formalidades legales correspondientes”.
De acuerdo a la normas transcritas corresponde a la Procuraduría General de la República la facultad de ejercer la representación judicial y extrajudicial de la República en la defensa de sus intereses patrimoniales, por intermedio del Procurador General de la República o de quienes sean designados como sustitutos mediante poder debidamente otorgado, siendo que se trata de una competencia exclusiva atribuida por nuestra Carta Magna.
Asimismo, el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
“Artículo 7º. Los funcionarios o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva” (Énfasis añadido).
En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia –tal y como lo señaló el Juzgado de instancia- que durante la sustanciación y tramitación del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, no se verificó la intervención de la ciudadana Procuradora General de la República o su sustituto, siendo que tal representación fue asumida por la Abogada Rosaura del Carmen Paredes Romero, actuando según carta poder otorgada por el Gerente de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que, sin haberse dado cumplimiento a dicha formalidad, se sustanció y decidió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridjad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Israel García Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 97.052, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROVERSON RAMÓN YZAGUIRRE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.515.732, contra la Providencia Administrativa Nº 496-07 dictada en fecha 28 de mayo de 2007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
2. CONFIRMA por efecto de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado en fecha 26 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000006
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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