JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000091

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 47-09, de fecha 18 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ OVIDIO GUILLÉN UZCANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.632.455, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 4 de diciembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 25 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 26 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 6 de febrero de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ovidio Guillén Uzcanga interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para La Educación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que su representado ingresó al Ministerio del Educación el 1 de octubre de 1974, egresando en fecha 1 de agosto de 2003, siendo el último cargo desempeñado el de Docente VI/Coordinador. Continuó señalando, que el 1 de diciembre de 2005, su representado recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y nueve millones cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 89.059.559,19).

Manifestó que en relación con el cálculo bajo el régimen anterior, la Administración calculó mal el interés acumulado ya que al aplicar la fórmula normalmente aceptada para el cálculo del interés surge una diferencia a favor de su representado por la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y un mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.431.348,55).

Continuó manifestando, que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, dicho error incide en el cálculo del interés adicional, generándose una diferencia por la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y un mil novecientos trece bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 25.151.913,71).

En el mismo orden de ideas, señaló que la Administración en la elaboración de los cálculos descontó en forma doble el anticipo que había recibido su representado por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000).

Asimismo, en relación con el cálculo bajo el régimen vigente señaló que la Administración erró nuevamente en el cálculo del interés acumulado, existiendo una diferencia de tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.488.471,45).

Expresó que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo el caso que su representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o de fideicomiso.

Alegó que, “…Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento veinte millones novecientos cincuenta y cinco mil noventa y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 120.955.099,28), pues, al restar la cantidad de ochenta y nueve millones cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 89.059.559,19), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y un millones ochocientos noventa y cinco mil quinientos cuarenta bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 31.895.540,09)…” (Negrillas y subrayado del original).

Añadió que tomando en cuenta el monto que debió pagar la Administración, el interés de mora generado asciende a cuarenta y ocho millones seiscientos seis mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 48.606.559,30).

Finalmente solicitó, que se ordene pagar a su representada la cantidad de ochenta millones quinientos dos mil noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 80.502.099,45) por concepto de diferencias de prestaciones sociales e interés de mora, y se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en los siguientes argumentos:

“…El sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que el actor debió agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, ello de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda de contenido patrimonial contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento administrativo previo, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.
(…)
Señala el apoderado judicial del actor que su representado prestó servicios para el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde el 01 de octubre de 1974 hasta el 01 de agosto de 2003, fecha en la cual egresó del Organismo por motivo de jubilación, ejerciendo como último cargo el de Docente VI-Coordinador. Que en fecha 1º de diciembre de 2005 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y nueve millones cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 89.059.559,19), monto éste que considera no es correcto pues debieron cancelarle la suma de ciento veinte millones novecientos cincuenta y cinco mil noventa y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 120.955.099,28) hoy ciento veinte mil novecientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 120.955,10) Que esa diferencia de prestaciones sociales tiene como causa ‘un error de cálculo del interés sobre prestaciones sociales con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela …’.
El apoderado judicial del actor reclama del régimen anterior diferencia en el pago de los intereses acumulados, en razón -dice- que fue errado el cálculo hecho al efecto, toda vez que la fórmula del interés sobre prestaciones sociales es la siguiente: ‘Capital o Saldo disponible x Tasa de Interés del mes ÷ 365 días x Número de días a pagar en el mes = Interés Acumulado’. Que la Administración determinó que el interés acumulado era de seis millones trescientos veintidós mil doscientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.322.205,50) hoy seis mil trescientos veintidós bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 6.322,20) pero al aplicar él sus cálculos surge una diferencia a su favor de dos millones cuatrocientos treinta y un mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.431.348, 55) hoy dos mil cuatrocientos treinta y un bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 2.431,35). Que a su vez este error incide directamente en el cálculo de los intereses adicionales, de esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cincuenta y un millones doscientos setenta y nueve mil ciento veintidós bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 51.279.122,28) hoy cincuenta y un mil doscientos setenta y nueve bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F. 51.279,12) y al efectuar él la operación que antes señalara, consigue que el interés adicional es de setenta y seis millones cuatrocientos treinta y un mil treinta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 76.431.035,99) hoy setenta y seis mil cuatrocientos treinta y un bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 76.431,03), por lo que la diferencia por este concepto es de veinticinco millones ciento cincuenta y un mil novecientos trece bolívares con setenta y un céntimo (Bs. 25.151.913,71) hoy veinticinco mil ciento cincuenta y un bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F. 25.151,91). Para decidir este punto observa el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo de diferencia sobre prestaciones sociales, pues la Administración empleó la fórmula establecida por el Ente rector de dicha actividad, esto es, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, y así se decide.
El apoderado judicial del actor señala que la Administración le hizo un doble descuento por concepto de anticipo, argumenta al efecto que, en la columna denominada “anticipos”, se observa un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). ‘Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, ver página 2-2, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 66.649.750,58, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 66.499.750,58 (Ver pag. 2-2), es decir, una vez mas vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo…’. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (folios 16 y 17), véase que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones sociales (folios 16 y 17) aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.
El apoderado judicial del querellante insiste en demandar particularizadamente diferencia en el pago de los intereses acumulado del régimen vigente. Argumenta al efecto que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de siete millones doscientos veintisiete mil ciento noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.227.191,60) hoy siete mil doscientos veintisiete bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F. 7.227,19) y al aplicar él la fórmula ya señalada se tiene que el interés acumulado es de diez millones setecientos quince mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 10.715.663,05) hoy diez mil setecientos quince bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 10.715.66), por lo que la diferencia por este concepto es de tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.488.471,45) hoy tres mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 3.488,47). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado o administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, aunado al hecho que el recurrente no acompañó a los autos elementos probatorios fehacientes que demuestren que la Administración haya empleado una fórmula errada, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
El apoderado judicial del actor señala que, de la planilla del finiquito emitida por el Ministerio querellado, se refleja que la Administración le hizo a su representado un descuento de seiscientos setenta y tres mil ochocientos seis bolívares con treinta y nueve céntimo (Bs. 673.806,39) hoy seiscientos setenta y tres bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs.F. 673,81) por concepto de anticipo de fideicomiso, pero que es el caso que su representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Al respecto se observa que independientemente de que haya solicitado o no la cantidad aludida, lo determinante es que recibió dicha suma, según queda demostrado en las planillas de liquidación las cuales revelan que la cantidad fue dada como adelanto de fideicomiso, de allí que es infundado el reclamo, y así se decide.
El apoderado judicial del actor reclama para su representado el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado fue jubilado del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) a partir del 1° de agosto de 2003, y fue sólo el 1º de diciembre de 2005 cuando le fue cancelada la cantidad de ochenta y nueve millones cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 89.059.559,19) hoy ochenta y nueve mil cincuenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 89.059,56) por concepto de prestaciones sociales, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República argumenta que para el caso negado de que el Tribunal estime que hay lugar a este reclamo, debe acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por ende debe aplicarse la del 3% que establece el artículo 1346 del código civil o en su defecto la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. El Tribunal da como cierto, por no ser hecho controvertido, que el actor fue jubilado el 01 de agosto de 2003 y fue sólo el 1º de diciembre de 2005 (folio 10) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 1º de diciembre de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de ochenta y nueve millones cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 89.059.559,19) (folio 10) hoy ochenta y nueve mil cincuenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 89.059,56), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designara el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama el apoderado judicial del actor “desde el momento de interposición (sic) de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo”, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 1º de diciembre de 2005, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual la parte recurrida es el Ministerio de Educación y Deportes, hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, por lo que resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya señalada sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ovidio Guillén Uzcanga, contra el Ministerio Del Poder Popular Para La Educación.
Al respecto, el A quo desechó los alegatos de la parte recurrida sobre la alegada inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento del antejuicio administrativo, considerando que cuando se está en presencia de una querella funcionarial no es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

En relación a ello, esta Corte considera oportuno citar lo establecido en la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2006 (caso: Roque Rafael Rondón vs. Ministerio de Educación Superior), en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…El procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, como también se le conoce, es una prerrogativa procesal de la República prevista en los artículos que van del 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicho procedimiento se traduce en una reclamación que debe realizar la persona que pretende demandar patrimonialmente a la República, la cual debe ser interpuesta ante el órgano al cual corresponde el asunto y debe, además, contener una exposición concreta de las pretensiones del reclamante frente a ese caso. La procedencia o no de esta reclamación deberá ser resuelta por la Procuraduría General de la República, mediante la opinión jurídica que formule al respecto (…).
En caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esta condición ha sido reproducida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda a que hace mención el quinto aparte del artículo 19 de la referida Ley.
Son varias las tesis que se han elaborado para explicar la naturaleza del antejuicio administrativo, sin embargo, entre las que se mencionan con mayor frecuencia se puede citar: (i) la que lo concibe como una forma mediante la cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que éstos requieran acudir a los órganos jurisdiccionales; (ii) la que sostiene que es una manera para que la autoridad administrativa esté en conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto y, por último; (iii) la que postula que el antejuicio administrativo es ‘…un privilegio que tienen todos los órganos administrativos fundamentado en el interés general que éstos tutelan’. Es preciso señalar que las dos primeras tesis se encuentran previstas en la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mientras que la última está contenida en una sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anteriormente expuesto se infiere con facilidad, que el antejuicio administrativo es una instancia que requiere de una serie de trámites y el cumplimiento de fases, lo que indudablemente supone para el justiciable invertir tiempo en espera de una respuesta de la Administración.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente persigue el pago de la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, las cuales han sido calificadas por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Con el carácter de exigibilidad inmediata que se le ha otorgado a las prestaciones sociales, se debe entender que el funcionario tiene el derecho de exigir el pago de las mismas tan pronto como finaliza la relación de trabajo y, por su parte, el empleador tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esta misma oportunidad.
Exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, podría generar una demora innecesaria en la obtención de las mismas para el funcionario y, por consiguiente, una infracción al carácter de inmediatez que el constituyente ha conferido a las prestaciones sociales.
Del mismo modo y en vista del mencionado carácter del cual gozan las prestaciones sociales, dicha situación podría ir en abierta contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables de acuerdo con el artículo 26 del texto constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a obtener con prontitud y sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente…” (Negrillas de esta Corte).

Con respecto a lo anterior se debe señalar que, si bien es cierto que en el caso de autos se pretende que la Administración resulte condenada al pago de determinada cantidad de dinero, no es menos cierto que en ese caso, dicha erogación o pago deviene de la existencia de una relación funcionarial por concepto de prestaciones sociales, generando así el derecho a obtener las mismas, o la diferencia que por éstas se adeude, derecho el cual se ventilará mediante el procedimiento contencioso administrativo funcionarial en el cual se excluye la exigibilidad del antejuicio administrativo, como sí ocurre en el caso de las demandas de contenido distinto al funcionarial.

De igual modo, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de octubre de 2006 (caso: Constructora Franma, C.A.), en la cual se establece lo siguiente:

“…esta Sala en sentencia N° 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: MAMPRA, sostuvo que ‘en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’; precisando posteriormente en sentencia de esta Sala N° 1.371 del 25 de mayo de 2006, que ‘para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.’
Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste- sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Énfasis añadido).

En atención al criterio jurisprudencial transcrito, siendo que la presente controversia tiene su origen en una relación funcionarial, concretamente el cobro judicial de diferencia de prestaciones sociales, no resulta aplicable la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta forzoso para esta Corte, confirmar lo decidido por el A quo al respecto. Así se decide.

Por otro lado, el A quo acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte querellante, generados durante el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 1º de diciembre de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Como se hace palmario en el caso bajo examen, ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior en este punto al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1º de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada la recurrente, hasta el 1º de diciembre de 2005, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales y así se declara.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte CONFIRMA, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ OVIDIO GUILLEN UZCANGA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000091
AB


En Fecha_____________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.