JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000191
En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0471 de fecha 16 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Rosa Linda Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.036, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CÉSAR ANTONIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.881.545, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasa el expediente a la juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Señaló, que “… mi representado… prestó sus servicios como Comisario en la Jefatura del estado Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana… perteneciente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñándose hasta el 31 de enero de 2005, fecha de su egreso y terminación de su relación laboral, al pasar a ser jubilado por esa digna Alcaldía...”.
Mencionó, que “…se anexa copias marcadas B y C Resolución Nº 0680, de fecha 30 de mayo de 2005, contenida en la comunicación Nº 4124 del 31 de mayo de 2005, por la cual el ente identificado organismo querellado, en concordancia con el Punto de Cuenta número JP-335-2005 de fecha 27-05-2005 procede a otorgar la jubilación a mi representado, quedando pendiente como crédito laboral a favor de mi representado y deuda de valor por parte de la Alcaldía, el pago de las prestaciones sociales, por el tiempo de servicio desempeñado en dicho organismo, pago que solicita mi representado en diversas oportunidades… siendo solo hasta la fecha 2 de junio de 2006, que esta la Alcaldía querellada procede a cancelarle a mi representado, sus respectivas prestaciones sociales… habiendo efectivamente transcurrido, desde la fecha de la terminación laboral… esto es el 31 de mayo de 2005, hasta la fecha en que el organismo querellado cumple efectivamente con el pago de las prestaciones sociales, esto es 2 de junio de 2006, un lapso de un año y dos días..”.
Refirió, que “… desde el 31 de mayo de 2005, fecha en que mi representado deja de prestar los servicios activos a esta Alcaldía querellada, y por ende fecha de terminación de su relación laboral, al 2 de junio de 2006, fecha en que esta Alcaldía procede al pago efectivo de las prestaciones sociales de mi representado por un monto de Bolivares: Cincuenta y Tres Millones Trescientos Noventa y dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 53.392.575,11), transcurre un lapso de más de un año..”.
Adujo, que “… de lo antes expuesto y en consecuencia de la mora en el pago de las prestaciones sociales de mi representado… siendo estas… conforme a la norma constitucional, un crédito laboral de exigibilidad inmediata, por ende, cuyo pago le correspondía al finalizar su relación laboral..”.
Así, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el respectivo cálculo y pago de los intereses de mora, causados por el retardo en la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales, calculados conforme a la normativa que rige la materia, por su antigüedad en sus servicios a un ente del sector público, más los intereses sobre intereses que corran hasta su efectivo reconocimiento y pago por parte de ese organismo.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 2 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “…vista la declaratoria de procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, reconocida por el propio organismo querellado, conforme se evidencia de la copia de la orden de pago de dicho beneficio, inserta al folio diecisiete (17) del expediente, mediante el cual se le cancela la suma de Cincuenta y Tres Millones Trescientos Noventa y Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 53.392.575,11) por concepto de prestaciones e intereses calculados hasta su egreso, vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 1994-95, 1996-97, 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05, y fracción 2006 y compensación por transferencia; cantidad esta efectivamente cancelada al recurrente en fecha 2 de junio de 2006, según se constata del folio 14 y el folio 17...”.
Que “…resulta evidente que existió un retardo en el pago por parte de la Administración, toda vez que el egreso del querellante se produjo en fecha 1 de julio de 2005, según se constata de la resolución que acuerda su jubilación, cursante en copia simple al folio 12 del expediente...”.
Que “… estando comprobado que dicha orden de pago no evidencia que la administración haya hecho efectivo el concepto correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha de egreso del querellante, resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra citado, desde el 1 de julio de 2005, no solo hasta el momento de cancelación de las prestaciones sociales en fecha 2 de junio de 2006, si no hasta la fecha de publicación del presente fallo…”.
Que “… el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo…”.
En virtud de lo expuesto, “…ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…”
Finalmente, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, condenando a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a cancelar los intereses moratorios causados, y niega los intereses sobre intereses alegados por ser éstos contrarios a derecho.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de octubre de 2008 y, al respecto observa:
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública, resulta plenamente aplicable la norma anteriomente transcrita.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110 que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para decidir la consulta de Ley, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el a quo.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciera en forma tempestiva.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto ha lugar a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “ A quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado A quo señaló respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante referente al pago de los intereses moratorios que al recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 1 de julio de 2005, tal y como se desprende del escrito recursivo, fecha que no fue contradicha por la representación del órgano querellante. Igualmente indicó que no fue sino hasta el 2 de junio de 2006, cuando recibió la cantidad de Cincuenta y tres Millones Trescientos Noventa y Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 53.392.575,11) es decir, Cincuenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F 53.392,58), por concepto de sus prestaciones sociales.
Conforme lo anterior, mencionó que puede evidenciarse una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses de mora, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 1 de julio de 2005 hasta la fecha de publicación de la sentencia.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, cuando haya cesado la relación jurídica correspondiente (laboral, funcionarial, docente, etc) se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cálculo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago y no como lo acordó el A quo, hasta la fecha del pronunciamiento judicial, por lo que se confirma el fallo con la modificación aludida. Así se decide.
En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompesen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios, sin embargo erró al acordarlos desde la fecha 1 de julio de 2005 hasta la publicación del fallo dictado por éste, y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Antonio Betancourt, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de octubre de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la Abogada Rosa Linda Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.036, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CÉSAR ANTONIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.881.545, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de octubre de 2008.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009
-000191
MEM./
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