JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000196

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0421 de fecha 19 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.730, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN GONZALO OCHOA CAICEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.005.493, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que su representado “…fue funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes (IUT) del estado Táchira, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, con una categoría de Auxiliar Docente IV a Dedicación Exclusiva, según Resolución Nº 1093, de fecha 29-12-2003 y con efecto a partir de fecha 31-12-2003 y de la Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones (…) en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 12-12-2007(…) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 151.734.463,29)…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Mencionó que, la cuota parte de aporte patronal a la Caja de Ahorros sólo fue tomada en cuenta a partir del 1º de enero de 2000, para el cálculo de prestaciones sociales e intereses, faltando los años que van desde 1997 hasta 1999.

Indicó que, “…de la revisión y análisis del Resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales de mi representado, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales…”. (Negrillas del escrito).

Señaló que, “…No se hicieron los cálculos para los Intereses de Mora desde el 01/07/2003 hasta el 11/12/2007. La Resolución de Jubilación es de fecha 30/06/2003 y recibió el cheque el día 11/12/2007, lo que indica que hubo un retardo de 4 años, 5 meses y 11 días, para recibir las Prestaciones Sociales y sus Intereses. (Negrillas del escrito).

Con base a lo expuesto solicitó se ordene pagar a su representado la cantidad de“…CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.173.696.695,53) actualmente CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs.173.696,70) por concepto de las diferencias adeudadas en el pago de las prestaciones sociales. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Finalmente, solicitó que “…los montos del finiquito y los cálculos anexos entregados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior a mi representado, sean revisados de conformidad con la normativa legal y convencional aplicable, por experto judicial a los fines de verificar la existencia de las diferencias hoy demandadas…”. (Negrillas del escrito).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 7 de enero de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…este Tribunal estima conforme lo anteriormente expuesto que no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula la cual originó tales resultados y asimismo la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al derecho que se pretende probar. Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente. Así se decide.
(…) Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte del querellante del pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales, y en tal sentido se observa, que consta a los folios 13 y 14 del expediente principal y folios 31 y 32 del expediente administrativo Resolución Nº 1093, del 29-12-2003, suscrita por el Ministerio de Educación Superior, mediante la cual jubilaron al actor, con efecto a partir del 31-12-2007. Del folio 16 del expediente principal y 53 del expediente administrativo se observa que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el 12-12-2007, por la cantidad de Bs. 151.734.463,29 (…) constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (sic) al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados (…) los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. El cálculo de dichos intereses debe hacerse desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación (31-12-2003), hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales, ello es 12 de diciembre de 2007 (…). Señalado lo anterior se observa, que desde la fecha en que fue jubilado el actor 31-12-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 12-12-2007, se evidencia una demora en dicho pago (…) en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 31-12-2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 12-12-2007 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de Bs. 151.734.463,29, ahora Bs. F 151.734,46 y que sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 2009 y, al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriomente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110 que:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo respecto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “a quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado a quo señaló respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante referente al pago de los intereses moratorios que, “…Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 31-12-2003 hasta el 12-12-2007...”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Por lo que, al constatar dicho Juzgado que en el comprobante de pago que riela al folio 16 del expediente principal y 53 del expediente administrativo, el organismo querellado no incluyó suma alguna referente al concepto reclamado de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 31 de diciembre de 2003, hasta el 12 de diciembre de 2007, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 31 de diciembre de 2003, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 12 de diciembre de 2007, y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Gonzalo Ochoa Caicedo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN GONZALO OCHOA CAICEDO, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de enero de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



AP42-N-2009-000196
MEM/