JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000275

En fecha 8 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 09/484 de fecha 30 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.142, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el mencionado Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

El 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 04 de enero de 2007, el Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Rodríguez Guevara interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 16 de noviembre de 1974, su representado comenzó a prestar servicios en la Administración Pública Nacional, concretamente en el Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta su egreso como jubilado en fecha 01 de octubre de 2003.

Adujo, que el referido Ministerio le canceló las prestaciones sociales mediante cheque recibido en fecha 08 de noviembre de 2006, por un monto total de ochenta y seis millones cuatrocientos diecisiete mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs.86.417.869, 91), cantidad que no se corresponde con la que debió recibir su mandante.

Indicó, que existe un error en el cálculo de las prestaciones sociales de su representado en relación al régimen anterior con respecto al interés acumulado, originado a su parecer, por un error aritmético en el cálculo que efectuó la Administración al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado, como lo denominó el Organismo querellado al determinar que éste fue de “…seis millones treinta y cinco mil treinta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.6.035.035,81)…” lo cual se evidencia en anexo marcado “C”, al aplicar la fórmula y para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, surgiendo una diferencia pues “… al aplicar los conceptos (sic) y la formula aritmética normalmente aceptados (sic) tenemos que el interés acumulado es de ocho millones trescientos veintisiete mil trescientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8.327.372,40)…”, por lo que la diferencia por éste concepto es de “…dos millones doscientos noventa y dos mil trescientos treinta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 2.292.336,59)…”, a favor de su representado.

Alegó, el Apoderado Judicial de la parte recurrente que surgió otra diferencia en el cálculo del régimen anterior en relación a los intereses adicionales, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incidió directamente en el cálculo del interés adicional por lo que, el Ministerio querellado, determinó por este concepto la cantidad de “… cincuenta y cuatro millones seiscientos diecinueve mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 54.619.852,98)…”, y al efectuar correctamente a su entender, la operación aritmética antes indicada, se tiene que el interés adicional arrojó la cantidad de “…ochenta millones doscientos sesenta y seis mil doscientos ochenta y seis bolívares con treinta y dos ( Bs. 80.266.286,32)…”, por lo cual la diferencia por este concepto es de “…veinticinco millones seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.25.646.433,34)…”.

Manifestó, que el Ministerio querellado, le descontó a su mandante por concepto de anticipos la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), no obstante “… no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble…”, pues de la Planilla de Cálculo se evidencia “…en el reglón denominado Sub-Total, ver pag 2-2, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs.70.281.384,79 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00)…”.

Adujo, que en cuanto al régimen vigente existe un error en el cálculo de las prestaciones sociales de su representado con respecto al interés acumulado, originado a su parecer, por un error aritmético en el cálculo que efectuó la Administración al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado, como lo denominó el Organismo querellado al determinar que éste fue de “…cinco millones setecientos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y dos céntimos con diez céntimos (Bs. 5.747.552,10) ” , lo cual se evidencia en anexo marcado “E” y al aplicar la fórmula correcta para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, surgiendo una diferencia, pues “…al aplicar los conceptos (sic) y la formula aritmética normalmente aceptados (sic) tenemos que el interés acumulado es de diez millones doscientos sesenta mil ciento noventa bolívares con catorce céntimos (Bs.10.260.190,14)…” por lo que la diferencia por éste concepto es de, “…cuatro millones quinientos doce mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs.4.512.638,00)…”, a favor de su mandante.

Expresó, que el Ministerio querellado, le descontó a su mandante por concepto de anticipo de fideicomiso la cantidad de un millón doce mil seiscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.012.641,62), a pesar de no haber solicitado tales anticipos.

Señaló, que su representado reclama las cantidades anteriormente mencionadas como diferencia de prestaciones sociales y en consecuencia “…el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento veinte millones treinta y un mil novecientos diecinueve bolívares con cincuenta y un céntimos ( Bs.120.031.919,51)….”,pues al restar la cantidad de ochenta y seis millones cuatrocientos diecisiete mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs.86.417.869,91), que fue el cálculo que presentó la Administración como total neto a pagar, surge una diferencia de prestaciones sociales es de, “…treinta y tres millones seiscientos catorce mil cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.33.614.049,60)…”.

Por último, y por cuanto a su entender existen errores de cálculo en las prestaciones sociales de su mandante en perjuicio de su patrimonio al entregarle una cantidad inferior a la que realmente le correspondía, solicitó:

I) Que se ordene el pago por la cantidad de “…treinta y tres millones seiscientos catorce mil cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos ( Bs. 33.614.049,60…)…”, por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales; II) “…el pago de sesenta y cuatro millones trescientos doce mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos ( Bs 64.312.569,59)…”, por concepto de intereses de mora calculados desde el 1 de octubre de 2003, hasta el 08 de noviembre de 2006; y III) que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora calculados desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia solicitando la realización una experticia complementaria del fallo.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recálcalo y pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora. En tal sentido, en su escrito liberar señaló los montos que, a su decir, le corresponden por concepto de los intereses de las prestaciones sociales e, igualmente, acompaño (sic) la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), equivalentes actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00), correspondientes a anticipos, se observa:

Corre inserto a los folios 15 y 16 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna “Capital”, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero Bs.50.000,00,(sic) actualmente cincuenta bolívares fuertes (Bs.50,00) y el segundo por Bs. 100.000,00, (sic) actualmente cien bolívares fuertes (Bs.100,00), los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Así, en el monto correspondientes a la columna “Capital”, ello es, sesenta y ocho millones novecientos ochenta mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.68.980.437,16), equivalentes a sesenta y ocho mil novecientos ochenta bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos(Bs.F.68.980,44), no vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), equivalentes a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, un millón ciento cincuenta mil novecientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.150.947,63) y la cantidad ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), en los cuales ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00), es el monto total que corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es de setenta millones doscientos ochenta y un mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.70.281.384,79), o lo que es lo mismo setenta mil doscientos ochenta y un bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs.F.70.281,39) (sic), monto al cual posteriormente si le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), es decir, ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.150,00), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a “Anticipos de Prestaciones Sociales”, por lo que este Juzgado niega la solicitud de la parte querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), es decir, ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.150,00). Así se decide.

Argumenta el querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por un millón doce mil seiscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.1.012.641,62), actualmente un mil doce bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos(Bs.1.012,64), denominado “Anticipo de Fideicomiso”, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en columna Anticipos Prestación, conceptos estos que no fueron solicitados por él en ningún momento, al efecto se observa:

Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto “Anticipo de Fideicomiso”, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales (folio 19), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna “Anticipos Prestaciones”, conceptos que según su afirmación no fueron solicitados al órgano querellado, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados al querellante por tal concepto. Así se decide.

En cuanto a los denominados por la partes como intereses adicionales, se observa que una vez recalculados los intereses de prestaciones sociales, resulta obligante igualmente recalcular los citados intereses adicionales, a partir del 1º de junio de 1997, hasta que se produzca el pago de la diferencia, si la hubiere, todo ello en apego a lo establecido en el artículo 668, parágrafo primero, de la Ley del Trabajo de 1997. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondan a la (sic) querellante, observa este Juzgado que a la (sic) recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 8 de noviembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora (sic) luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar, sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en los (sic) dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999 (sic), la que consagra de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 3 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1º de octubre de 2003, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (1º de octubre de 2003) hasta el 08 de noviembre de 2006 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim)…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.


Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se interpreta que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro de algún proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con elación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Así las cosas, se observa que las dos únicas pretensiones estimadas por el A quo en su decisión fue la relativa al descuento por Anticipo de Fideicomiso y los intereses moratorios de las prestaciones sociales, desde la fecha de egreso del recurrente, esto es, 01 de octubre de 2003, hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales.
En relación con el alegato de la parte querellante acerca del descuento realizado por la Administración presuntamente sin su consentimiento por concepto de anticipo de fideicomiso, por la cantidad de mil doce bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 1.012, 64), esta Corte observa que el Juzgado a quo señaló que“… no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales…” ordenando así, la restitución al actor de la mencionada cantidad.

Al respecto esta Corte advierte, que de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no consta en autos que el Ministerio querellado haya consignado prueba que desvirtúe el reclamo realizado por el recurrente, es decir, que no existe elemento probatorio que demuestre que el actor solicitó la cantidad señalada, en consecuencia se ordena cancelar el monto indicado de mil doce bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 1.012, 64) , y recalcular los intereses adicionales generados por dicho pago, tal como lo acordó el Juez a quo. Así se decide.

En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que solicitó el querellante, acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por remisión del artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el Organismo querellado el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, según consta en Planilla de Cálculo de las Prestaciones Sociales, que cursa al folio diez (10) de expediente judicial, hecho no controvertido por la parte querellada, y que el 8 de noviembre de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque lo cual consta al folio nueve (09) de la primera pieza del expediente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de octubre del 2003, hasta el 8 de noviembre de 2006, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios relativos al periodo que comprende desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 8 de noviembre de 2006, como lo estimó el Juzgado a quo. Así se declara.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo de la procedencia de los intereses moratorios originado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pero calculadas desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 8 de noviembre del 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.-CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,



ANDRÉS BRITO




EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZ,



MARÍA EUGENIA MATA




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARJORIE CABALLERO



ES/
En fecha________________________________( ) de ________________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria Accidental,