REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, Quince (15) de Junio de 2009
199° y 150°
En fecha 01 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, Oficio N° 0134 de fecha 15 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Lubin Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES DOLE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1993, bajo el Nº 54, Tomo 100-a (pro), contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el mencionado Juzgado, mediante decisión de fecha 15 de agosto de 2003, Tribunal al que fue remitido el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que conociera en consulta de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta.
El 09 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice-Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en fecha 08 de octubre de 2002, el Abogado Lubin Labrador Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Representaciones Dole, C.A.”, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que fungía como Distribuidor, acción de amparo constitucional contra “…LA NEGATIVA POR PARTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) A TRAVÉS DEL COORDINADOR DE LA OFICINA DE SANIDAD AGROPECUARIA DE PUERTO CABELLO FUNCIONARIO OSWALDO RAMOS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 8.601.192, DE ENTREGAR EL ACTA DE INSPECCIÓN FITOSANITARIA DE UN CARGAMENTO DE UVAS PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA COMPUESTO POR CIENTO VEINTIOCHO MIL DOCE KILOGRAMOS CON OCHENTA GRAMOS (128.012,80)…”.
En fecha 10 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo acordó conocer de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le admitió y ordenó la notificación de la parte presuntamente Agraviante y del Ministerio Público. Asimismo, acordó realizar una inspección judicial en el lugar donde se encontraba la mercancía señalada a fin de emitir un pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada solicitada, la cual consistía en que se ordenara el traslado de la mercancía mencionada desde el área portuaria de Puerto Cabello, hasta las instalaciones que al efecto señalara la Accionante.
En fecha 11 de octubre de 2002, fue realizada la Inspección acordada en el lugar donde se encontraba retenida la mercancía.
En fecha 23 de octubre de 2002, fue celebrada la Audiencia constitucional oral y pública de las partes.
Mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta, ordenando la entrega material del producto denominado “uvas” a su propietaria, Sociedad Mercantil “Representaciones Dole, C.A.”, señalando en forma expresa que previamente se debía realizar un examen sanitario y cualquier otro a que hubiere lugar por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), con el fin de determinar si el producto era apto para el consumo humano.
Igualmente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por considerar que era el Tribunal competente para emitir un pronunciamiento acerca de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró Incompetente para conocer en consulta del fallo dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia y declinó el conocimiento de la causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
-II-
Vistos los hechos que dieron lugar a la presente acción de amparo constitucional, es decir, la retención por parte de la Administración de la mercancía constituida por un cargamento de uvas propiedad de la parte presuntamente Agraviada, ocasionada esta retención por la negativa del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) de entregar el Acta de Inspección Fitosanitaria necesaria para poder retirar dicha mercancía, así como el iter procesal de la presente causa, especialmente el tiempo transcurrido desde que la acción fue interpuesta el 08 de octubre de 2002, hasta la presente fecha, estima esta Corte que para emitir un pronunciamiento acerca del fondo del asunto planteado se hace necesario conocer la situación fáctica en la actualidad del caso de autos, más aun cuando los bienes cuya entrega era pretendida por la empresa Accionante eran de naturaleza perecedera.
De allí que, dado el carácter inquisitorio que impera en las acciones de amparo constitucional, considera esta Corte que debe dictar un auto para mejor proveer a fin de solicitar información acerca de la situación actual de los hechos que dieron origen a la presente acción, necesaria para dictar la decisión que constituiría la primera instancia del caso sub examine en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 341 de fecha 22 de marzo de 2001, caso: Viernes Entretenimiento, C.A., en la cual expresó lo siguiente:
“…Si el juez del amparo puede desplegar esas iniciativas probatorias, de las cuales también hace uso en la audiencia oral, no hay razón que le impida dictar un auto para mejor proveer, y por ello en la sentencia del 1° de febrero de 2000 la Sala señaló que concluido el debate oral o recibidas las pruebas, el tribunal decidirá inmediatamente, pero podrá diferir la audiencia para sentenciar ‘por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público’.
En cuanto a estas últimas iniciativas oficiosas del tribunal de amparo, se está ante un auto para mejor proveer, previo a la decisión, el cual tiene una amplitud mayor que el contemplado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que en él puede presentarse o evacuarse alguna prueba (cualquier prueba) legal o libre.
Consecuencia de los razonamientos expuestos es que en materia de amparo, el juez puede decretar pruebas de oficio después de la audiencia oral, y si ellas atienden a la necesidad de aclarar dudas –razón típica de los autos para mejor proveer- incluso pueden llevarse a cabo sin aceptar la intervención de las partes, ya que las dudas las tiene el sentenciador y es de él la iniciativa.
Ello fue lo que se realizó en el caso de autos. El juez de la primera instancia, ciñéndose a lo señalado en el fallo de esta Sala del 1° de febrero de 2000, no sentenció en la audiencia y procedió a decretar la inspección judicial.
Los fallos comentados (1° de febrero de 2000 y 8 de junio de 2000) no contemplaron las pruebas de la segunda instancia, pero la Sala las considera posibles antes que se emita el fallo definitivo de esa instancia, bien porque se decreten de oficio o a solicitud de parte, quedando a criterio del juez, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales proveerlas o no. Si se trata de recibir declaraciones de partes, de terceros, de peritos, etc., será necesario que se evacuen en audiencias orales.
Dentro de ese orden de ideas, con motivo de la apelación, las partes podrán promover inspecciones judiciales y el tribunal podrá admitirlas, fijando su oportunidad si están a derecho, o notificándole a los no promoventes la fecha de la práctica, si es que se ha roto la constitución a derecho. Ello no excluye que el juez de la causa en la segunda instancia y hasta conociendo en consulta, puedan dictar diligencias para mejor proveer…”. (Destacado de esta Corte)
Criterio posteriormente ratificado por esa misma instancia judicial a través de la sentencia Nº 1822 de fecha 28 de noviembre de 2008, caso: Silverio González Plaza.
Por tanto, y conforme a lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, esta Corte ORDENA oficiar al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) o a la autoridad que actualmente desempeñe sus funciones, así como a la Sociedad Mercantil “Representaciones Dole, C.A.”, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia de tres (03) días, según lo establecido para la ciudad de Puerto Cabello mediante Acuerdo de fecha 16 de marzo de 1987, dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por ser esta la zona donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, informen a este Órgano Jurisdiccional acerca de la situación actual de los hechos acaecidos en el año 2002, relativos a la retención de un cargamento compuesto por ciento veintiocho mil doce kilogramos con ochenta gramos (128.012, 08 kgs.) de uvas propiedad de la mencionada empresa, que se encontraba almacenado en el área de Puerto Cabello, estado Carabobo, así como de cualquier otro hecho o circunstancia que estime pertinente y que se encuentre relacionado con el caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2003-004123
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria Accidental,