JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2009-000048
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0646 de fecha 6 de mayo de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Consuelo Arroyo López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.164, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LAICE, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2009, por la Abogada Gloria Alicia Cortes Charry, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 27.232, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Laice C. A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se pasó el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El día 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de abril de 2009, la Abogada Consuelo Arroyo López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Laice C.A., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que ejerció acción de amparo constitucional, en contra de la Resolución Nº 150, de fecha 23 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Municipal N° 3125-2, dictada por el ciudadano Jorge Rodríguez, Alcalde del Municipio Libertador, la cual ordenó “…la ocupación temporal del inmueble propiedad del Centro El Peaje C.A. (Giovanny Junior), ubicado en la Avenida Principal del Cementerio entre Calle Los Bucares con Avenida Guzmán Blanco de la Parroquia Santa Rosalía, de Código Catastral N° 01-01-19-U01-004-024-001…”.
Alegó que, “…Dicha Resolución es violatoria de los derechos constitucionales de mi representada ESTACIONAMIENTO LAICE C.A., consagrados en los artículos 26, 49 en su numeral 1°, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el (sic) DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA PROPIEDAD y EL DERECHO A NO SUFRIR CONFISCACIÓN DE SUS BIENES...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Narró que, “…el representante legal de mi mandante, JOSE (sic) FERNANDES NUNES, sub-arrendó a título personal, y por ende es poseedor, con conocimiento del propietario-arrendador, de un lote de terreno de 3.931 metros cuadrados el cual forma parte de una extensión mayor de 7.000 metros cuadrados, del que es propietario la sociedad mercantil denominada CENTRO EL PEAJE, por el que cancela la suma de Bs. 18.000,00 mensuales por concepto de canon de arrendamiento, siendo el sub-arrendador, la empresa REPUESTOS USADOS GIOVANNI JR C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-2-1986 (sic), bajo el N° 66, Tomo 28-A-Sgdo, tal y como se evidencia de copia del contrato de subarrendamiento debidamente autenticado en la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 4-7-2008 (sic), bajo el N° 45, Tomo 91, que acompaño en copia simple, marcado ‘D’, parte del terreno alquilado supra identificado, fue utilizado para que mi mandante siguiera desarrollando el objeto de la compañía a la cual represento, la cual era la explotación del ramo de estacionamiento de vehículos de todo tipo y tamaño…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…En fecha 29 de enero del presente año, el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, tal y como consta de la Gaceta Municipal N° 3107-7, que acompaño marcada ‘E’, declaró el inmueble señalado supra consistente en los dos lotes indicados de ‘…utilidad pública e interés social...’, con el propósito de destinarlo ‘...para la ubicación de los trabajadores y trabajadoras de la economía informal que se encuentran en la Avenida Principal del Cementerio…”.
Manifestó que, “…El 20 de marzo del año en curso, a las diez de la noche (10:00 p.m.) la Sindicatura Municipal, por intermedio de los ciudadanos NORMA CARIPA, RAMÓN ANTONIO MARQUEZ (sic), RICARDO CARRILLO, SERGIO SÁNCHEZ y AUDRIE TORRES, pretendió ocupar el terreno poseído, entre otros, por mi mandante y desalojarlos arbitrariamente, estableciendo en esa oportunidad que el terreno debía ser entregado totalmente desocupado el día viernes 27 de marzo a las 10:00 p.m., indicándose adicionalmente que se celebraría una reunión el día 23 de marzo a las 2:00 p.m., todo lo cual se evidencia en la copia del acta que anexo marcada ‘F’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó que, “…la Alcaldía ha omitido el procedimiento legal establecido y a través de una vía de hecho se encuentra ocupando ilegítimamente el inmueble, desvirtuando la verdadera naturaleza de la ocupación temporal, ya que la Alcaldía sin cumplir las previsiones contenidas en los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y sin esperar pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia que ha de conocer del juicio de expropiación, ha obligado a mi mandante a desocupar el inmueble que posee…”.
Que, “…mi mandante nunca tuvo oportunidad de defenderse, ni antes de dictarse la Resolución ni después de materializada la ocupación, violándosele el artículo 49 numeral 1 de la Constitución. No se tramitó un proceso conforme lo dispuesto en la Ley de Expropiación. No se le respetó la propiedad de sus bienes, siendo los mismos retirados del terreno donde se encontraban con el objeto de prestar el servicio conforme el objeto del contrato de arrendamiento. Asimismo el artículo 51 de la Constitución vigente, relativo al derecho de petición, le fue violado, dada la infructuosidad de las diligencias efectuadas con el objeto de obtener una adecuada respuesta de los representantes de dicha Alcaldía…”.
Solicitó “…De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, eiusdem (…), decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, ciudadano Jorge Rodríguez en fecha 23 de marzo 2009, mediante la cual se ordena ‘...la ocupación temporal del inmueble propiedad del Centro El Peaje C.A. (Giovanny Junior), ubicado en la Avenida Principal del Cementerio entre Calle Los Bucares con Avenida Guzmán Blanco de la Parroquia Santa Rosalía, de Código Catastral N° 01-01-19-U01-004-024-001 que a continuación se especifica:
3. (sic) Lote de Terreno con construcción en un área aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (3.489,82 m2) según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Libertador en fecha 06 de diciembre de 1977, quedando anotado bajo el número 55, Tomo 3, Protocolo Tercero.
4. Lote de terreno con construcción, en un área aproximada detrás (sic) MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (3.400 m2) según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Libertador en fecha 23 de febrero de 1977, quedando anotado bajo el número 29, Tomo 11, Protocolo Primero…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente la parte accionante solicitó “…que la presente Acción de Amparo Constitucional (…), sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva y, en consecuencia, ANULE LA CITADA RESOLUCIÓN ASÍ COMO TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS CON OCASIÓN DE LA MISMA, ESTO ES, EL ACUERDO DEL CONCEJO DE MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR Y LOS ACTOS DE DESPOJO LLEVADOS A CABO POR FUNCIONARIOS DE LA SINDICATURA MUNICIPAL…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“…se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa -en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el actor, más aún, cuando los derechos invocados como violados por el actor, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un amparo constitucional. Siendo así, en el presente caso no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir los hechos presuntamente realizados o no por el Municipio Bolivariano Libertador, esto es, la supuesta vía de hecho, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario; y, en tal sentido, siguiendo el criterio sentado en la anteriormente identificada sentencia Nº 04-1092 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 150, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador, en fecha 23 de marzo 2009, la cual ordenó la ocupación temporal del inmueble propiedad del Centro El Peaje C.A., ubicado en la Avenida Principal del Cementerio entre calle Los Bucares con Avenida Guzmán Blanco de la Parroquia Santa Rosalía; así como también “…TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS CON OCASIÓN DE LA MISMA, ESTO ES, EL ACUERDO DEL CONCEJO DE MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR Y LOS ACTOS DE DESPOJO LLEVADOS A CABO POR FUNCIONARIOS DE LA SINDICATURA MUNICIPAL…”.
Ahora bien, se observa en el presente caso que el Tribunal de la causa declaró que “…en el presente caso no puede concebirse la vía de amparo como las más idónea, ni factible para discutir los hechos presuntamente realizados o no por el Municipio Bolivariano Libertador, (…) por cuanto el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario; y, en tal sentido, (…) debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
El artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne), en la cual expresó:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Énfasis de esta Corte).
Es menester indicar con relación a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competentes para “...anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...” De este modo, la Constitución garantiza a los administrados el resguardo de los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, no sólo a través de la vía del amparo, sino también por intermedio de las potestades conferidas a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuales figura la tutela de los derechos y garantías constitucionales por conducto del ejercicio de los recursos contencioso administrativos.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.
Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. En sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, la Sala Constitucional expresó:
“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Énfasis de esta Corte)
Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, la Sala Constitucional afirmó:
“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Énfasis de esta Corte).
De la doctrina reproducida, se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, en el caso sub iudice se desprende, con toda evidencia, que al ser solicitada la anulación de una actuación administrativa, el accionante debió ejercer el medio procesal ordinario idóneo para solventar la situación jurídica que denunció como lesionada, a través de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual a su elección, podrá ser incoado conjuntamente con solicitud de tutela constitucional cautelar, pues conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez contencioso administrativo está facultado para disponer lo necesario a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En vista de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y CONFIRMA el fallo apelado que declaró INADMISIBLE de la acción de amparo interpuesta conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2009, por la Abogada Gloria Alicia Cortes Charry, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LAICE C.A., contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vice Presidente,
ENRIQUEZ SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2009-000048
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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