JUEZ PONENTE: ANDRES BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001511
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1245 de fecha 8 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.198.523, debidamente asistidos por la Abogada Mary Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.067, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2007, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto e Improcedente la solicitud de jubilación.
En fecha 22 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte.
Por auto de esta misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Abogada Mary Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, por medio de la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mary Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de informes.
En fecha 7 de noviembre de 2007, visto el escrito de informes presentado en fecha 6 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones al referido escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Antonio Gil, debidamente asistido por la Abogada Mary Rodríguez, diligencia por medio de la cual desistió del procedimiento en la presente causa y solicitó a esta Corte la homologación a los fines legales consiguientes.
Por auto de esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mary Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Antonio Gil, diligencia por medio de la cual solicitó le sean devueltos los originales señalados y anexó comprobante de pago.
En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo esta Corte difirió el pronunciamiento sobre la devolución de los documentos solicitados.
En fecha 2 de abril de 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez ANDRÉS BRITO.
En fecha 6 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2009, vista la diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, presentada por la representación judicial de la parte recurrente, se ordenó la devolución del referido original, previa su certificación en autos por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Antonio Gil, debidamente asistido por la Abogada Elena Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo del Nº 21.817, diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber recibido los documentos originales.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de julio de 2007, el ciudadano Antonio Gil, debidamente asistido por la Abogada Mary Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Argumentó de esta manera, “…Comencé a prestar servicios para la administración pública el 03 de agosto de 1964 en el BANCO OBRERO como Supervisor de Cobranzas, devengando un sueldo de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; y para el 31-03-66 presenté mi renuncia al cargo que ocupaba como Auxiliar de Asuntos Legales, (…) El 1 de abril de 1966 ingresé al MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS, ocupando el cargo de FISCAL REVISOR I, en la División de Administración General de Impuesto sobre la Renta, devengando un sueldo de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00); configurándose una relación funcionarial hasta el 31-01-80, ocupando el cargo de Fiscal de Rentas III…”.
Que, “…En Julio de 1985 reingresé nuevamente al Ministerio de Hacienda hasta el 15 de abril de 1991, fecha en la cual fui removido del cargo. En el Ministerio de Hacienda ejercí diversos cargos, a saber: Fiscal Revisor I, Fiscal Revisor II, Fiscal Revisor III, Fiscal Auditor I y II, Fiscal de Rentas III, Fiscal de Rentas Jefe I, Fiscal de Rentas Jefe II, Inspector de Rentas, siendo el último cargo el de Inspector de Rentas Jefe…”.
Señaló que, “…El 25 de marzo de 1991 fui removido del cargo con fundamento al artículo 4 ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1453 de fecha 6 de febrero de 1991, el cual declaró de confianza el cargo de Inspector de Rentas Jefe.…”.
Esgrimió que, “…En fecha 28 de octubre de 1991 interpuse formal querella contra el Ministerio de Hacienda por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, (…) El 03 de febrero de 1993 el Tribunal de Carrera Administrativa dictó sentencia en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; en toda una pieza de contradicciones la sentencia declara VALIDA LA REMOCION y NULO EL RETIRO, Y ORDENA MI REENGANCHE POR EL TERMINO DE 30 DIAS (…) El 08 y 24 de enero de 1993, ambas partes interpusimos RECURSO DE APELACION el cual fue oído en ambos efectos el 09 de marzo de 1993 (…) El 06 de Noviembre de 1997 la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, declaró DESISTIDA mi apelación pues mis abogados no formalizaron el recurso de apelación interpuesto; y declaró CON LUGAR apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República…”.
Señaló que, “…El 13 de mayo de 2003 interpuse RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA, contra la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 1997 dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) la Sala Constitucional declaró el decaimiento del RECURSO DE AMPARO por falta de actividad o interés, en fecha 05 de mayo de 2006…”.
Arguyó que “…En tal virtud, demando el pago de la prestación de antigüedad causada por todo el tiempo de la relación funcionarial, esto es, desde el 03 de agosto de 1964 hasta el 25 de marzo de 1999; y me acojo en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1643 del 03 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en cuanto que resulta inaplicable el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública puesto que no ataco un acto administrativo determinado, sino que se trata de la reclamación de un derecho social el cual debe procesarse conforme a una norma especial bajo el principio de la permanencia de beneficios, estipulada en la derogada Ley de Carrera Administrativa y la cual se mantiene en el actual Estatuto; y a su vez invoco el carácter obligante de las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Finalmente solicitó que, “…la Nación Venezolana por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS (…) convenga en pagarme la suma de DOS MILLARDOS SEISCIENTOS VEINTE MIL MILLONES SETECIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.620.700.539,56) por concepto antigüedad y fideicomiso, causados desde el 03-08-64 hasta el 15-04-91; en virtud de toda la antigüedad acumulada por prestaciones servicios públicos a todos los entes, adscritos a la administración Pública (…) que la presente querella sea admitida y declarada con lugar con los pronunciamientos de ley, y la actualización del fideicomiso hasta el momento de su efectivo pago, así como el pago de las pensiones de jubilación acordadas desde la interposición de la presente querella…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de julio de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE la querella por prestaciones sociales e IMPROCEDENTE la solicitud de jubilación, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisión de la presente querella y al efecto se observa:
Por una parte, se desprenden de los documentos consignados por el querellante junto al escrito libelar, que prestó servicios en la Administración pública: desde el 03 de agosto de 1964 hasta el 28 de abril de 1991, fecha esta en que fue retirado del cargo, según consta de la relación de cargos que riela a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del expediente; e igualmente, consta al expediente que recibió un pago parcial por concepto de prestaciones sociales en fecha 15 de enero de 1981, correspondiente al período de servicio comprendido entre el 01 de abril de l966y el 31 de enero de 1980.
Asimismo, se observa que en su escrito libelar la parte querellante afirmo tener conocimiento de un segundo pago por concepto de prestaciones sociales emitido por el órgano querellado en fecha 31 de agosto de 2004, por un monto de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.145.000,00) el cual caducó por no ser retirado por el querellante motivado por su inconformidad con el monto, lo cual concuerda con lo señalado por el órgano querellado en el Oficio FRH-400 000456 de fecha 02 de marzo de 2007 (folio 84) el cual responde la solicitud efectuada por el querellante en fecha 11 de enero de 2007 y en la que se indica que el querellante ‘Reingresa a este organismo el 01 de junio de 1985 hasta el 28/04/91, lapso cuyas prestaciones sociales se tramitaron ante el prenombrado Fondo, produciéndose la caducidad del cheque por no haber sido retirado oportunamente’.
Ahora bien, a los fines de la interposición de la presente querella, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para su interposición, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto En este sentido, se puede observar que desde el día en que la parte actora se dio por notificada de la emisión del segundo pago por concepto de prestaciones sociales, es decir, el 31 de agosto de 2004 y que no fue retirado por inconformidad con el monto, hasta el día de interposición efectiva de la presente querella, el 16 de julio de 2007, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, excediendo considerablemente el lapso que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual sobre la referida pretensión ha operado la caducidad de la acción. Así se declara.
En referencia a la solicitud del querellante respecto al otorgamiento del beneficio de la jubilación, observa este Juzgado que la misma también se encuentra en el escrito presentado por el querellante en fecha 11 de enero de 2007, a la cual la Administración dio respuesta mediante Oficio DGRH-520-000438 de fecha 07 de marzo de 2007 (folio 87), señalando que para el momento de su retiro de la Administración el querellante no cumplía los requisitos necesarios para optar al beneficio de la jubilación, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los uncionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Analizados los documentos que acompañan el escrito libelar, debe señalar este Juzgado que se evidencia de los folios 89, 91 y 92 que el querellante entro a prestar sus servicios a la Administración Pública el 03 de agosto de 1964, y finalizó dicha prestación de servicios el 28 de abril de 1991, por lo que se evidencia que su tiempo de servicios es de veintiséis (26) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, cumpliendo así con el primer requisito para optar al beneficio de jubilación que es un tiempo mínimo de servicio de 25 años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 aplicable ratione temporis y reformada mediante Gaceta Oficial N2 38.426 del 28 de Abril de 2006.
No obstante, se observa que para el año 1991, año de su retiro de la Administración Pública, el querellante contaba con 51 años de edad, por lo cual el requisito de sesenta (60) años de edad estipulado en el artículo 3 antes referido no se cumple, y siendo que estos requisitos son concurrentes para que nazca el derecho a la jubilación, y visto que del análisis del expediente no existen elementos de convicción que permitan determinar que el recurrente prestó servicios en otros órganos de la Administración Pública hasta alcanzar la edad requerida para ser acreedor a dicho beneficio, la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella por prestaciones sociales e IMPROCEDENTE la solicitud de jubilación interpuestas…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, y en la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Antonio Gil, debidamente asistido por la Abogada Mary Rodríguez, consignó diligencia (folio 15 de la segunda pieza del presente expediente) por medio de la cual desistió del procedimiento en la presente causa, en los términos siguientes: “…Desisto del procedimiento a que se contrae el expediente Nº AP-42(sic)-R-2007-001511, solicito la homologación de este acto y se ordene el archivo del expediente…”.
El desistimiento o renuncia del procedimiento según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia venezolana es la declaración unilateral de voluntad de renuncia o abandono de la instancia por parte de quien dio inicio a la misma, la cual debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica, siendo de carácter irrevocable.
Al respecto, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se cita:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En concordancia con la norma transcrita, se observa que los artículos 154 y 264 eiusdem, disponen respectivamente lo siguiente:
“…Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Negrillas de esta Corte).
“…Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” (Negrillas de esta Corte).
De manera que, se debe tener en cuenta que para que resulte procedente la homologación del desistimiento formulado es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos citados, a saber: (i) que esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que estén involucradas el orden público.
En el caso sub índice, observa esta Corte que corre inserto a los folios catorce (14) y quince (15) de la segunda pieza del presente expediente judicial, diligencia presentada y suscrita por el ciudadano Antonio Gil, debidamente asistido por la Abogada Mary Rodríguez, mediante la cual manifestó en forma expresa su voluntad de desistir del procedimiento.
En tal sentido, visto que quien desiste es el recurrente en forma directa, asistido de Abogado para complementar su capacidad procesal, que el asunto es disponible entre las partes y que no afecta el orden público, debe declararse procedente la solicitud de homologación presentada en fecha 18 de marzo de 2009, referente al desistimiento del procedimiento de segunda instancia, ejercido por la Apoderada Judicial del ciudadano Antonio Gil, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2007. Así se decide.
De conformidad con lo expuesto, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la presente causa solicitado por el ciudadano Antonio Gil, debidamente asistido por la Abogada Mary Rodríguez. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2007, el ciudadano ANTONIO GIL, debidamente asistido por la Abogada Mary Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, en fecha 24 de septiembre de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto e Improcedente la solicitud de jubilación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2007-001511
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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