JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000084
En fecha 16 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09/006 de fecha 12 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Reinaldo Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.021, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EUTIMIO BARRIOS, LEOPOLDO BLANCO, JOSÉ URBINA, MARNES ALFONZO LAIRET, RONNY MEJÍAS, GERMAN JÍMENEZ, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, CARLOS RODRÍGUEZ, DIONICIO SCOTT, IRMA BLANCO Y NORAIDA PIERUZZINI, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.129.780, 6.377.970, 9.330.378, 6.931.565, 6.152.333, 11.569.825, 9.258.445, 2.142.604, 5.593.469, 10.656.146 y 5.945.651, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 15 de diciembre de 2008, por la representación judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.
En fecha 4 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 26 de febrero de 2009, la parte apelante consignó escrito de informes.
En fecha 2 de marzo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones de los referidos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 2 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional en el cual señaló lo siguiente:
Que en el mes de julio de 2005, se suscribió entre la Asamblea Nacional y el Sindicato denominado (SINFUCAN 2004-2005) una Convención Colectiva, en la cual las partes convinieron en la cláusula 59 “…un aumento del 27% salarial a partir del 1º de enero de 2005, pero como la convención se firmó en julio de 2005, se agregó en la cláusula que todo beneficio calculado en dinero se pagara de forma retroactiva desde el 1º de enero de 2005, pero sin establecer día exacto del pago de dichos retroactivos. Paralelamente, en el último aparte de dicha Cláusula Nº 59, se establece un beneficio de un bono único de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.00.000, oo), que actualmente representa OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000, oo) a ser pagado entre el 1º de enero de 2006 al 30 de marzo de 2006…” (Mayúsculas del original).
Que en fecha 1º de noviembre de 2005, el organismo querellado comenzó a pagar “…el aumento salarial del 27% pero sin pagar el retroactivo, por lo que los querellantes en el mes de diciembre de 2005 y enero de 2006 introducen ante la Presidenta de la A.N., sendas Solicitudes Administrativas solicitando el cumplimiento de la Cláusula 59 de la convención SINFUCAN 2004-2005 y el pago del retroactivo salarial desde el 1º de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2005…”. (Mayúsculas del original)
Que el 30 de abril de 2006, la Asamblea Nacional empezó a pagar “parcialmente el Bono único de la Cláusula 59, es decir, la A.N solo ha pagado hasta el momento la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4000,oo) por lo que queda debiendo a los querellantes, una diferencia de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo) mas el retroactivo…”. (Mayúsculas del original)
Que el día 16 de junio de 2006, “…los querellantes introducen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Libelo de Demanda cuya pretensión es el cumplimiento de la convención colectiva SINFUCAN 2004-2005 en la cláusula 59, específicamente demanda de pago de la diferencia salarial adeudadas del 27% de aumento salarial (RETROACTIVO), a partir del primero de enero de 2005, hasta el 31 de octubre de 2005, mas la diferencia adeudada (50%) por concepto del bono único que consagran el último aparte de la Cláusula 59 de la Convención Colectiva SINFUCAN, acción que es Admitida”. (Mayúsculas del original)
Que en fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por razones de incompetencia en cuanto a no poder conocer sobre las pretensiones incoadas por los funcionarios públicos declaró la inadmisibilidad de la pretensión.
Que los querellantes “…venían disfrutando desde el año 2002, de los beneficios de las Convenciones Colectivas de SINFUCAN, derecho que le corresponde desde entonces como se observa en la Cláusula Nº 2, ‘Ámbito de Aplicación’, de la Convención Colectiva SINFUCAN (2002-2003) cuando expresa : ‘Esta Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los funcionarios y funcionarias legislativos, a tiempo completo al servicio de la Asamblea’ (…) el derecho a disfrutar de la Convención Colectiva SINFUCAN, (2004-2005) igualmente es confirmado por la propia Asamblea Nacional, a través de la forma ‘S’ año 2004-2005, que reposa en la Inspectoría del Trabajo (Sala de Convenciones Colectivas) y que consignara los representantes de la Asamblea Nacional (AN) para manifestar cuales son los Funcionarios Legislativos de la AN amparados por la respectiva Convención Colectiva…”.(Mayúsculas del original)
Que la diferencia total adeudada del retroactivo va desde el 1º de enero de 2005, hasta el 31 de octubre de 2005, que representan diez (10) meses o trescientos (300) días de salario con el aumento del 27 % que la Asamblea Nacional hasta la fecha no ha pagado representando esto una deuda de seis mil trescientos catorce bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.6.314, 68) por cada uno de los querellantes.
Asimismo señalaron que también se le adeuda la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F 4.000, oo) referente al bono único que establece la cláusula 59 de la Convención Colectiva, toda vez que el organismo querellado solo canceló el cincuenta por ciento (50%) del mismo.
Solicitan, le sea cancelada a cada uno de los querellantes la cantidad de diez mil trescientos catorce bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. (Bs. F 10.314,68).
II
DEL AUTO APELADO
El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, argumentando lo siguiente:
“…que el hecho lesivo, se produjo a partir del 1 de noviembre de 2005 (fecha en la que la Asamblea Nacional comenzó a pagarles el aumento salarial del 27%) y a partir del 30 de abril del año 2006 (fecha en que les fue pagado parcialmente el Bono Único), y por cuanto la presente querella se interpuso el 24 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), tal como consta al folio 7 del expediente, resulta evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de tres meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a lo anterior se observa que tampoco consta que dicho lapso haya sido reabierto por mandato judicial alguno, razón por la cual resulta forzoso declarar su inadmisibilidad por haber operado la caducidad, y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: (Tecno Servicios Yes´Card, C.A), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de diciembre de 2008. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró Inadmisible la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, con ocasión de no haberse efectuado el pago del 27% correspondiente al período entre el 1 de enero hasta el 31 de octubre de 2005, así como a la diferencia del por concepto de bono único que consagra la última parte de la cláusula 59 de la Convención Colectiva celebrada en el mes de julio de 2005, entre el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera de la Asamblea Nacional (SINFUCAN) y el organismo querellado.
Por su parte el Juzgado a quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto, señalando que “…el hecho lesivo, se produjo a partir del 1 de noviembre de 2005 (fecha en la que la Asamblea Nacional comenzó a pagarles el aumento salarial del 27%) y a partir del 30 de abril del año 2006 (fecha en que les fue pagado parcialmente el Bono Único), y por cuanto la presente querella se interpuso el 24 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), tal como consta al folio 7 del expediente, resulta evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de tres meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Ello así resulta imperioso para esta Alzada señalar, que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.
En este sentido, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte actora solicitó el pago del 27% correspondiente al período entre el 1 de enero hasta el 31 de octubre de 2005, así como a la diferencia por concepto de bono único que consagra la última parte de la cláusula 59 de la Convención Colectiva celebrada en el mes de julio de 2005 entre el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera de la Asamblea Nacional (SINFUCAN) y no fue sino hasta el 24 de noviembre de 2008, que solicitaron el pago del tales conceptos a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, precisado lo anterior corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión ya que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma, efectuando previamente las siguientes consideraciones:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde ahora determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. A juicio de la Corte, este hecho se materializó, con el pago del aumento salarial del 27% el cual comenzó a partir del 1 de noviembre de 2005 y el pago parcial del bono único el cual se generó el 30 de abril de 2006, esto es, por lo que visto que la querella fue interpuesta el 24 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte constata que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la acción propuesta se encuentra caduca.
En virtud de lo anterior, esta Alzada debe CONFIRMAR el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de diciembre de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la pretensión y, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de los recurrentes, antes identificados contra el mencionado auto.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Reinaldo Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EUTIMIO BARRIOS, LEOPOLDO BLANCO, JOSÉ URBINA, MARNES ALFONZO LAIRET, RONNY MEJÍAS, GERMAN JÍMENEZQUIROZ SERRANO, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, CARLOS RODRÍGUEZ, DIONICIO SCOTT, IRMA BLANCO Y NORAIDA PIERUZZINI previamente identificados, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3- SE CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000084
MEM/
|