JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000089

En fecha 20 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0068 de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.468, contra el acto administrativo de fecha 01 de marzo de 2005, dictado por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2008, por la Abogada Selene Coromoto Nieves Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.875, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el referido Juzgado, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 04 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se concedieron tres (03) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, se dejó constancia que la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación ante el Juzgado a quo, por lo que se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 19 párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de marzo de 2009, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de marzo de 2009, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 22 de abril de 2009, se fijó el día 05 de mayo de 2009, para que tuviera lugar el acto de informes, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 06 de mayo de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.

Realizada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 01 de junio de 2005, el Abogado Segundo Ramón Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Josefina Antonia Alvarado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 01 de marzo de 2005, dictado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que en fecha 05 de enero de 1993, su mandante comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, siendo el último cargo desempeñado el de Secretaria en la Coordinación de Registro Civil.

Indicó, que en fecha 01 de marzo de 2005, su representada fue notificada del acto administrativo dictado en esa misma fecha por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, mediante el cual fue retirada de la Administración municipal al haber sido afectada por un proceso de reorganización, reestructuración y reducción de personal en la referida Alcaldía, concediéndole un (01) mes de disponibilidad para su reubicación, constituyendo éste, el acto administrativo objeto del presente recurso.

Narró, que en fecha 31 de marzo de 2005, su representada fue notificada del vencimiento del mes de disponibilidad, y que en consecuencia, se procedió a su retiro de la Administración Municipal.

Sostuvo, que el Alcalde del Municipio Urachiche del estado Yaracuy solicitó de manera verbal ante la Cámara Municipal autorización para efectuar un “…Proceso Reorganización, Reestructuración y Reducción de Personal…”, siendo autorizado a través del Acuerdo Nº 222, publicado en Gaceta Municipal de fecha 02 de febrero de 2005.

Expresó, que “…en uno de sus considerando señaló que en el proceso de reorganización planteado se exigía el establecimiento de una nueva estructura organizacional; cuestión esta (sic) que hasta la fecha no fue presentada…”.

Alegó, que tanto la solicitud como la autorización del proceso de reestructuración, reorganización y reducción del personal de la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, están viciados de ilegalidad, toda vez que “…no fueron acompañados (sic) los recaudos correspondientes…”.

Asimismo, señaló que “…los cargos existentes antes de iniciar el llamado proceso de reorganización siguen siendo los mismos, dentro de la dependencia de la Coordinación del Registro Civil, inclusive en el cargo que desempeñaba mi representada colocaron a otra trabajadora…”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado; la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba en la Administración Municipal al momento de ser retirada, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Señala la parte querellante en su escrito libelar que mediante oficio sin número del 1° de marzo 2005 de la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, fue retirada de la Administración Municipal, presuntamente por un proceso de reorganización, reestructuración y reducción de personal. En relación a esta razón o circunstancia punto (sic) la parte querellante argumenta que para una reducción de personal es necesario demostrar la existencia de las causales por las cuales se realiza la reducción, es decir, la motivación del acto, por razones técnicas o de supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, anexando el informe técnico que justifique la medida.

Observa el Tribunal que, de conformidad con el acto administrativo impugnado la recurrente se encuentra afectada por la medida de reducción de personal por cambios en la organización y estructuración administrativa de la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy. Sin embargo, esta causa de retiro implica requisitos que debe el Juez revisar a los fines de determinar su legalidad.

De la revisión de las actas del expediente se observa que la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, parte querellada, no consignó los antecedentes administrativos requeridos por este Tribunal en el auto de admisión.

Esta falta de consignación del expediente administrativo es en favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye `presunción favorable a la pretensión del actor´…

…omissis…

Aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar en el expediente los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar la existencia de lo alegado por la parte recurrente. En consecuencia, debe este Tribunal considerar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte querellante.

Adicional, el Artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

…omissis…

Puede observarse la concepción legal de esta causal de retiro. La jurisprudencia señala que las reestructuraciones realizadas por la administración que implican reducción del personal no pueden realizarse en forma caprichosa. Debe obedecer a criterios técnicos que justifiquen el cambio en la organización. Es por ello que se exige realización del informe técnico que establezca los cambios que se requieren para lograr mejor operatividad de la administración pública.

…omissis…

En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado el cual se encuentra contenido en el oficio sin número del 1° de marzo 2005 dictado por la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por cuanto no se anexa la solicitud de reorganizar, reestructurar y reducir al personal el correspondiente informe técnico, y así se declara.

Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante al último cargo –Secretaria en la Coordinación del Registro Civil, dependiente de la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy,- o en caso de no existir, a uno de igual o similar categoría, y los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación -1° de marzo 2005- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”. (Resaltado de la sentencia).


-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 08 de diciembre de 2008, la representación judicial del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, fundamentando dicho recurso, en los términos siguientes:

Sostuvo, que esa representación judicial ejerció en tiempo hábil recurso de apelación contra el auto de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “…donde se emplazaba a mi representada a dar contestación en un lapso de 15 días de despacho, obviando las formalidades que establece el artículo 155 de la ley (sic) Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal…”.

Asimismo, indicó, que en esa oportunidad solicitaron la reposición de la causa “…al estado de nueva admisión y se procediera a citar a las partes…”.

Señaló, que el Juzgado a quo no oyó el recurso de apelación ejercido, “…omitiendo la reposición de la causa, continuando con un juicio que a todo evento se encuentra viciado por no cumplir con lo que la ley Municipal establece para la mayor defensa del municipio en un proceso de citación y notificación…”.

Denunció, que “…Los argumentos jurídicos utilizados por el Juez para fundamentar la decisión los mimo (sic) no proceden pues se ha materializado un gravamen irreparable a los intereses municipales por habérsele violentado el derecho a la defensa y el bien tutelado al no aplicarse la ley como debe ser…”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y a tal efecto observa:

De la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación consignado ante el Juzgado a quo, se desprende que la parte apelante denunció que todo el proceso judicial de primera instancia se encuentra a su parecer viciado de nulidad, toda vez que el auto de admisión del recurso no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 08 de junio de 2005, vigente para la fecha.

A los fines de la resolución del presente asunto, estima esta Corte conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo contenido cabe destacar, hoy se encuentra previsto en el artículo 152, en virtud de la reforma realizada a la referida Ley, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.806 del 10 de abril de 2006, el cual establece lo siguiente:

Artículo 155.- “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”.

De la norma transcrita, se deprende, entre otros aspectos, la obligación de los funcionarios judiciales de citar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio, citación ésta que se hará a través de Oficio, el cual se deberá acompañar de copia certificada del libelo de la demanda y todos sus anexos, disponiendo que una vez practicada, el Síndico Procurador Municipal contará con cuarenta y cinco (45) días continuos para darle contestación a la demanda. Asimismo, de dicha disposición normativa, se colige la consecuencia de su omisión y por ende, la nulidad y la reposición de la causa, cuando no se evidencie que la citación se haya realizado con sujeción a las formalidades mencionadas anteriormente.

Con relación a esta norma, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 01641 de fecha 03 de octubre de 2007, caso: Municipio Colina del estado Falcón vs. Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA), estableció lo siguiente:

“…La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente…”.

Ello así, la citación del Sindico Procurador Municipal en los términos establecidos en la norma in comento, en aras de proteger el interés general que el Municipio está encargado de tutelar, debe entenderse como una formalidad esencial del proceso y expresión de las prerrogativas procesales de las que está investido como entidad político territorial, cuya inobservancia acarrea su nulidad, y en consecuencia, la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que el Síndico Procurador del Municipio Urachiche del estado Yaracuy fue citado conforme a la norma prevista en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según consta a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente, obviando el Juzgado a quo, tal como lo indicó la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, el término previsto en el segundo párrafo del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala expresamente “…Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…”.

Por tanto, observa esta Corte, que aún cuando el presente recurso de apelación se ejerció contra la decisión de fondo, se alegó la inobservancia de la prerrogativa procesal establecida a favor del municipio para la contestación de la demanda, por lo que debe esta Corte como punto previo al fondo, determinar si la prerrogativa con relación al término procesal contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal resulta aplicable en los procesos judiciales incoados como consecuencia de una relación de empleo público, es decir, si debe concedérsele el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a la Administración Municipal para dar contestación a los recursos contenciosos administrativos de contenido funcionarial interpuestos en su contra.

A tal efecto, esta Corte considera necesario destacar el contenido del artículo 99 de la Ley especial que rige lo concerniente a las relaciones de empleo público, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Artículo 99.- “Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.

En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.

A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley.” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, el lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial es de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación de la representación legal de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, ya sea, el Procurador General de la República, el Procurador General estadal o, como en el caso de autos, el Síndico Procurador Municipal.

De lo expuesto, se colige la existencia de sendas disposiciones legales que contienen lapsos procesales disímiles para que tenga lugar el acto de contestación al recurso por parte del Municipio, siendo que por una parte, se tiene que la Ley Orgánica de Poder Público Municipal establece el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, y por la otra, el lapso de quince (15) días de despacho que dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, tomando en consideración que los lapsos procesales constituyen elementos temporales ordenadores del proceso de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (Ver Sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), deriva la necesidad de determinar cuál de estas normas antes mencionadas resulta aplicable al caso de autos.

Con respecto a tal disyuntiva, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante Sentencia Nº 2008-336 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº AP42-R-2007-000407, caso: Jovani Alberto Araque Contreras y otros vs. Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Corte para determinar cuál es la norma jurídica que debe aplicarse en el caso concreto, resulta necesario acudir, tanto a la intención del Legislador al regular en una Ley especial en ciertas situaciones específicas, como el caso preciso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como se ha dicho regula lo concerniente a la función pública (incluyendo el contencioso administrativo funcionarial) como juicio especial donde se ventilan las controversias que deriven de una relación de carácter estatutario, como en el presente caso y; por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, regula de forma general lo concerniente a la organización y funcionamiento a nivel local, es decir, establece el marco jurídico general para los Municipios y sus prerrogativas, lo cual nos hace deducir que en el presente caso, para resolver lo relativo a la colisión entre las proposiciones normativas es preciso a (sic) acudir a la aplicación del postulado o regla general de que `priva lo especial sobre lo general´.

Así tenemos, luego del análisis del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que se encuentra ubicada en el capítulo relativo a la `actuación del municipio en juicio´, que el mismo hace referencia a `toda demanda´ que se interponga contra el municipio, es decir, el lapso allí establecido refiere de forma general a toda acción que se intente contra los intereses del municipio.

Por otra parte, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso para la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de órganos que integran la Administración Pública, en las causa (sic) contentiva (sic) de los juicios contencioso administrativo funcionarial, asimismo, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que en los casos donde sea demandado el Municipio los funcionarios judiciales deberán otorgarle al síndico procurador municipal un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.

Con referencia a lo anterior, la disposición legal consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra dentro de las materias especiales para regular una situación jurídica de naturaleza funcionarial, respecto a la contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consagra un lapso distinto para la contestación de la demandas presentada (sic) por el Municipio como parte recurrida o demandada, por lo que el supuesto de hecho establecido se encuentran (sic) implícitamente regulado en el proceso especial de carácter funcionarial.

En este propósito se entiende que la intención del Legislador ha sido individualizar dicha situación especial por las características especiales que la revisten, todo lo cual nos hace deducir que en el presente caso, priva la aplicación de la proposición normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al procedimiento que debe seguirse en los recursos contencioso administrativo funcionariales, concretamente al lapso para dar contestación a la demanda, esto es, quince (15) días de despacho.

…omissis…

Es evidente entonces que el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto en el artículo 92 y siguientes de la referida Ley, es la vía procesal idónea para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, por cuanto se encuentran involucrados los derechos e intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, del cual deviene una relación de empleo público con las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, en atención con lo establecido en el artículo 1 eiusdem (Vid. sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wendy Coromoto García Vergara).

Ciertamente, el proceso contencioso administrativo funcionarial ha sido previsto por el Legislador para regular la relación existente entre los funcionarios públicos de distinta índole con los Poderes Públicos, debido a la `especialidad´ de dicha materia dentro del ordenamiento jurídico por estar involucrado el orden público y los intereses de la Nación, lo que conlleva al establecimiento de un marco legal sustantivo y adjetivo especifico para resolver de una manera expedita y eficaz las controversia derivadas de una relación estatutaria.

En virtud de los expuesto anteriormente, resulta para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijar el criterio relativo a la procedencia o no de la aplicación supletoria del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que alude el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé el lapso de contestación de las demandas a favor de los Municipios, dentro de los juicios contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una `vía procesal idónea, expedita y eficaz´ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente…”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener la preeminencia que tiene la aplicación de las leyes especiales frente a las leyes generales, en la sentencia antes señalada de fecha 03 de octubre de 2007, caso: Municipio Colina del estado Falcón vs. Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA), indicó expresamente lo siguiente:

“…Habiéndose decidido lo anterior, resulta prudente entrar a revisar el segundo argumento presentado por el apoderado judicial del Fisco Municipal, referente a que el a quo debería dejar transcurrir íntegramente un lapso de cuarenta y cinco días continuos `una vez practicada la citación (…) para dar contestación a la demanda (…) y a partir de ese momento computar el termino (sic) de la distancia y finalmente los cinco días a los que se refieren los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario´.

A los fines de resolver la cuestión planteada observa esta Sala que la norma cuya aplicación se solicita prevista en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone que la citación del Síndico Procurador del Municipio deberá ser notificado de toda demanda o solicitud con arreglo a las formalidades previamente señaladas en el presente fallo. Asimismo, dispone que habiéndose practicado la notificación, `el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda´.

A su vez, el artículo 267 del Código Orgánico Tributario que regula la fase de admisibilidad del recurso contencioso tributario

…omissis…

Ahora bien, del análisis concatenado de los artículos antes referidos, observa esta Sala que la prerrogativa procesal contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tiene su aplicación o ejercicio para la contestación de demandas intentadas contra los entes locales.

En razón de lo expuesto, considera esta Sala que tal suspensión de la causa por cuarenta y cinco días no encuentra forma de aplicación en el juicio contencioso tributario, ya que en este último no existe una fase de contestación a la demanda, tal como ocurre en el procedimiento ordinario.

A su vez, dicho lapso obstaculizaría la dinámica procedimental en estos juicios especiales, ya que el juez no podría admitir el recurso siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 267 del texto adjetivo especial, debido a que tendría que esperar de forma inerte el transcurso de un lapso de cuarenta y cinco días para entender por notificado al Síndico Procurador.

Por los motivos antes expuestos y atendiendo al carácter restrictivo con que deben interpretarse las prerrogativas y privilegios procesales concedidas a un ente público, es criterio de esta Sala que la suspensión de la causa de cuarenta y cinco días solicitada por el representante judicial del Fisco Municipal, no resulta aplicable a los juicios especiales contencioso-tributarios, ya que dicha previsión está concebida para otorgar una prerrogativa procesal en el procedimiento ordinario, incompatible con la regulación procedimental contenida en el Código Orgánico Tributario, la cual resulta aplicable al caso de autos dada su vinculación especial con la materia debatida, motivo por el cual resulta improcedente el segundo argumento alegado por el apoderado judicial del Municipio Colina del Estado Falcón. Así se declara…”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se interpreta que la mencionada Sala, conociendo de un juicio similar al de autos en donde se discutía el lapso a aplicar para la contestación de una demanda ejercida contra un Municipio, consideró que el término era el previsto en la ley especial, esto es, el Código Orgánico Tributario, pues la materia discutida era tributaria.

De manera que, esta Corte atendiendo al carácter restrictivo que tienen las prerrogativas procesales de que gozan los Órganos y Entes Públicos, en este caso Municipales, siendo el asunto planteado de naturaleza funcionarial regido por una ley especial y conforme al criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual es afín con el sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón a la especialidad de la materia, que es el contencioso administrativo funcionarial, estima que el lapso para que la Administración Pública Municipal dé contestación a los recursos contenciosos administrativos de contenido funcionarial, es el previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación, razón por la cual, el A quo al haber citado al Síndico Procurador del Municipio Urachiche del estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en la referida norma, actuó ajustado a derecho. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte observa en cuanto al fondo, que el motivo por el cual el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Urachiche decidió retirar a la recurrente, se basó en una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, causal prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual exige el cumplimiento de una serie de formalidades, cuya inobservancia acarrearía la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro. Al efecto, la norma in comento, dispone lo siguiente:

Artículo 78.- “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…omissis…

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios…”.

Asimismo, debe traerse a colación los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normas jurídicas que precisan con mayor detalle los aspectos procedimentales de la medida de reducción de personal, los cuales establecen lo que sigue:

Artículo 118. “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe técnico que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

Artículo 119. “Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las normas transcritas, se colige que cuando la Administración Pública, sea ésta, Nacional, Estadal o Municipal, pretenda llevar a cabo una medida de reducción de personal, debido a: i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas o iv) supresión de una dirección, división o unidad administrativa; a los fines de salvaguardar la estabilidad de los funcionarios de carrera, la medida debe llevarse en estricta sujeción al procedimiento legalmente preestablecido para tal fin, y en tal sentido, para su aprobación debe ser acompañada de un informe de carácter técnico que la justifique y la opinión de la Oficina Técnica correspondiente, asimismo, en los casos de que la medida se fundamente en cambios de la organización administrativa deberá ser remitida al órgano competente para su autorización por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, conjuntamente con un listado de los funcionarios afectados por ésta.

Es por ello, que se afirma que la medida de reducción de personal al constituir una causal de retiro de los funcionarios públicos, debe realizarse en estricto cumplimento a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, circunscribiendo el análisis el caso en concreto, del estudio minucioso del expediente, esta Corte advierte, que no consta en autos, que una vez decretada la medida de reducción de personal la Administración Municipal hubiese elaborado algún informe de carácter técnico en el cual se analicen las circunstancias de origen jurídico, económico y funcional existente en el Ente Municipal, cuya verificación resulta esencial, a los fines de determinar su conveniencia. Igualmente no consta en autos, el listado-resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal con la debida individualización y especificación del cargo de cada uno, por tanto, estima esta Corte que la Administración no cumplió con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Carrera Administrativa para aplicar la mencionada reducción, aunado al hecho que no consignó el expediente administrativo, cuestión ésta que en el caso sub examine obra en su contra. Así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se evidencia que efectivamente la Administración Municipal actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 01 de marzo de 2005, dictado por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual resulta procedente la reincorporación al cargo que desempeñaba la recurrente, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, tal como lo ordenó el A quo. Así se decide.
Por último, esta Corte ratifica lo ordenado por el A quo de realizar una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar las cantidades a pagar. Así se decide.

Con fundamento en todas las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Municipio Urachiche del estado Yaracuy contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2008 por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Segundo Ramón Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA ALVARADO, contra el acto administrativo de fecha 01 de marzo de 2005, dictado por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación judicial del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

3. CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000089
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,