JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000140

En fecha 09 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2672-08 de fecha 09 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana MARÍA ENRIQUETA BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.850, debidamente asistida por el Abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 25.994, contra la Resolución Nº 092-07, de fecha 09 de abril de 2007, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fechas 23 de octubre y 28 de noviembre de 2008, por el Abogado José Filogonio Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 12 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los informes, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 09 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la recurrente, debidamente asistida por el Abogado Manuel Assad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.580, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2009, visto el escrito de Informes presentado por la recurrente, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe, de conformidad con lo establecido el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para las observaciones al escrito de informes, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ANDRÉS BRITO.
En fecha 26 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 05 de octubre de 2007, la ciudadana María Enriqueta Barrueta, debidamente asistida por el Abogado José Filogonio Molina, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que, “…considerando lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 5 de la ley orgánica de amparo (sic) interponemos el correspondiente recurso contenciosos (sic) de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la resolución administrativa número 092-07, de fecha nueve de abril del dos mil siete (09/04/2007), dictado (sic) por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara …”.

Sostuvo que en la referida Resolución se ordena a la División de Ejidos continuar con los trámites relativos a la solicitud de adjudicación en venta al ciudadano Beice De Jesús Zerpa, de los terrenos ocupados por la recurrente “…ocupación ésta que quedó demostrado (sic) en juicio ya que él insto un interdicto restitutorio, acción que perdió al perimirle la instancia, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, este Tribunal ordenó restituir el bien del cual había sido desalojada, y que ocupo desde la fecha 11/05/ 1.990 (…) sobre la referida parcela se solicito (sic) por ante el Organismo Municipal el rescate y según inspección efectuada por este Organismo Municipal constató que la parcela estaba ocupada por mí, y mi compañero el ciudadano Gustavo José Pérez, y mi familia y que la misma tenia construida por mí una vivienda…”.

Alegó que, “…sin embargo por la intervención del ciudadano Beice De Jesús Zerpa, (…) se paralizó y se entorpeció la tramitación de mi (sic) documentos desprotegiendo mi legítima posesión, y derecho preferente este ciudadano bajo engaño y con ayuda interna de algunos de la alcaldía elaboraron doble expediente realizando otra inspección sobre la misma parcela (…) ante la juez de ejecución el citado ciudadano recibió la parcela como si hubiesen ganado el juicio continuando yo en la calle actualmente tengo posesión nuevamente de mi parcela…”.

Solicitó al Juzgador que, “…actué conforme lo estipula el artículo 141 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo (sic) 772, 773 y 775, del código civil (sic) venezolano vigente y el conjunto de normas consagradas en las Ordenanza (sic) Municipales las cuales reglamentan el procedimiento a seguir en el caso de venta de terrenos municipales que sean propiedad municipal…”.

Finalmente solicitó que se declare nula la Resolución Administrativa Nº 092-07, de fecha 09 de abril de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que acordó la continuación del procedimiento de adjudicación en venta de los terrenos ocupados actualmente por la recurrente, así como, se decrete medida cautelar de amparo a los fines de que se suspenda los trámites a la solicitud de adjudicación de venta formulado por el ciudadano Beice De Jesús Zerpa.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…A saber, en el presente caso estamos frente a un recurso de nulidad en contra de la resolución administrativa N° 092-07 de fecha 09 de abril del 2007, dictado (sic) por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara donde declara improcedente la oposición interpuesta por la aquí recurrente y ordena a la división de ejidos continuar con los trámites correspondientes.

En tal sentido, y compartiendo el criterio de la Corte Primero (sic) de lo Contencioso Administrativo, se hace necesario acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en establecer la categoría de actuaciones provenientes de la Administración que son susceptibles de impugnación en nuestro sistema Contencioso Administrativo, tales como los actos administrativos definitivos o resolutorios, que inciden directamente en la esfera jurídica de los particulares; los actos administrativos de mero trámite, cuando éstos pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o lo prejuzgue como definitivo, y cuando dicho acto lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negrillas Nuestras)

Para mas precisión de lo acotado con antelación, se trae a colación de manera textual, lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala:

‘Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.’

De acuerdo con lo que antecede, la decisión tomada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no puede subsumirse dentro de alguna de las categorías señaladas en el artículo referido supra, puesto que viene a ser un acto de mero trámite que no pone fin al procedimiento administrativo, por el contrario ordena a la División de Ejidos continuar con los trámites correspondientes, por ende, no está sujeto al control de la legalidad por parte de la jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), tal como lo solicitó la parte querellante, por medio de la presente acción.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en escrito de opinión anexo a los folios 148 al 153, señala que la referida resolución N° 092-07 aquí recurrida, es una incidencia que se produce dentro del trámite de la solicitud de adjudicación en venta de parcela ejido Municipal, siendo el mismo un acto de trámite o interlocutorio en contraposición del acto administrativo definitivo. En tal sentido, entendemos que un acto de trámite sólo puede ser impugnado excepcionalmente siempre y cuando esté asimilado al acto administrativo definitivo, y el acto administrativo definitivo es aquel que se produce como resultado final del procedimiento administrativo.

En corolario con lo anterior, y estando claros los conceptos de lo que se entiende como un acto de trámite y lo que es un acto administrativo, es por lo que este sentenciador declarando estar frente a un acto de trámite no susceptible de control de legalidad hasta tanto no se dicte el acto administrativo definitivo, emite pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta y así se debe declarar.

En conclusión, este sentenciador con base a las consideraciones explanadas en el extenso del presente fallo, con apego al criterio de la Corte Primera Contenciosa (sic) Administrativa (sic) y compartiendo la Opinión Fiscal anexa al expediente, debe declara (sic) INADMISIBLE la acción propuesta por la ciudadana MARIA ENRIQUETA BARRUETA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA de conformidad con lo previsto en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por así disponerlo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85, y así se decide…”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de marzo de 2009, la parte recurrente debidamente asistida por el Abogado Manuel Assad, consignó escrito de informes en los términos siguientes:

Sostuvo que, “…la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre lo alegado y probado en autos, ya que efectivamente se probó y demostró la ocupación tenencia y posesión legitima de un lote de terreno plenamente identificado en la querella por un lapso mayor de veinticinco (25) años, ocupado por la ciudadana recurrente, María Enriqueta Barrueta….”.

Indicó que, “…actualmente está acreditada la ocupación efectiva, por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; quien en fecha 03 de febrero del 2009, certifica que la parcela en cuestión está identificada con el código catastral actual 227-0002-002-00…”.
Adujo que, “…es obvio que el acto administrativo impugnado viola derechos consagrados en nuestro ordenamiento positivo vigente, como son entre otros el derecho de preferencia, el derecho de posesión, al pretender adjudicarle la parcela que legalmente ocupa la querellante, a un tercero quien no ocupa ni un centímetro de la misma (…) a criterio del Superior Contencioso Administrativo, considera que se trata de un mero trámite y según él, este hecho de adjudicarle la parcela en venta a un tercero, que no ocupa, constituye, un mero trámite administrativo y consecuencialmente no lesiona los intereses de los ocupantes…”.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitó que “… se declare con lugar la apelación y consecuencialmente nulo el fallo recurrido, a sí mismo nulo (sic) la resolución administrativa de efectos particulares que acordó la prosecución de adjudicación en venta a un tercero de la parcela ocupada por la recurrente…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, es preciso citar la sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A., donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias –de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En este sentido se destaca que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la referida sentencia delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas y teniendo en cuenta que se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 092-07 de fecha 09 de abril de 2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la oposición interpuesta por la ciudadana María Enriqueta Barrueta, en el procedimiento de Adjudicación de Terrenos Ejidos Propiedad del Municipio, por considerar que la naturaleza del acto impugnado corresponde a la categoría de actos de trámite, respecto de los cuales no cabe impugnación alguna, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, la apelante en su escrito de informes alegó que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa “…ya que efectivamente se probó y demostró la ocupación tenencia y posesión legitima de un lote de terreno plenamente identificado en la querella por un lapso mayor de veinticinco (25) años….”; asimismo señaló que el acto impugnado lesiona su derecho de preferencia y de posesión al pretender adjudicar la parcela ocupada por ella a un tercero.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 659 de fecha 24 de marzo 2000, (caso: Rosario Nouel De Monsalve), aludió a la noción de acto administrativo de trámite, al señalar lo siguiente:

“…En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final …”.

Al respecto, se observa que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Conforme a la norma citada, destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, de hecho vengan a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

“…los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”.

Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Resolución Nº 092-07 de fecha 09 de abril de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual señaló lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que en fecha 16 de Octubre del 2000, el Ciudadano Beice de Jesús Zerpa solicitó ante la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, la adjudicación en venta de parcela de terreno Municipal (…)
CONSIDERANDO
Que en fecha 28 de junio de 2000, cursa escrito presentado por la ciudadana María Enriqueta Barrueta (…) ante la Dirección de Catastro, en el cual se opone a la solicitud de adjudicación en venta formulada por el ciudadano Beice de Jesús Zerpa (…)
CONSIDERANDO
Que en fecha 06 de mayo del 2004, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, procede a ejecutar la medida de entrega Material del Inmueble, en el juicio de Interdicto restitutorio, acta que cursa al folio 138, en virtud de la perención de la instancia, las partes convinieron en entregar a la Ciudadana María Enriqueta Barrueta una porción de terreno del área de mayor extensión correspondiente de 27 metros cuadrados, en consecuencia el Tribunal ejecutor hace entrega al Ciudadano Beice de Jesús Zerpa del resto del terreno.

CONSIDERANDO
Que en fecha 15 de Diciembre del 2006, según oficio Nº 490/06, la Dirección de Catastro remite a la Consultoría Jurídica, órgano sustanciador el expediente administrativo (…) con la finalidad de decidir sobre la procedencia o no de la oposición efectuada por la ciudadana María Enriqueta Barrueta y emita el acto administrativo respectivo que deberá estar suscrito por el Alcalde, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas se declara improcedente la oposición interpuesta por María Enriqueta Barrueta, en consecuencia y en virtud a lo convenido por las partes en el acta levantada el 06 de Mayo de 2004, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se le hizo entrega material a la parte demandada, de 27 mts2 sobre el cual están construida unas bienhechurías y al ciudadano Beice de Jesús Zerpa, se le entrega el resto del terreno sobre el cual existen unas bienhechurías. En consecuencia se ordena a la División de Ejido continuar con los trámites correspondientes a la solicitud de adjudicación en venta formulada por el ciudadano Beice de Jesús Zerpa sobre el lote de terrenos antes descrito, correspondiéndole la superficie restante…”.

En el presente caso el acto impugnado fue dictado en el marco del procedimiento de adjudicación de terrenos ejidos propiedad del Municipio a instancia del ciudadano Beice de Jesús Zerpa ante la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, previsto en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, el cual está conformado por distintas fases o módulos que permiten a las partes su intervención conforme a las garantías de defensa y debido proceso.

Ello así, se observa que el acto impugnado resolvió una fase del procedimiento (oposición a la solicitud de adjudicación), la cual al ser desestimada, conlleva necesariamente a la continuación del procedimiento a los fines de que el órgano decisor se pronuncie definitivamente sobre la procedencia de la solicitud planteada.

Por tal motivo, estima esta Corte que en el presente caso el acto impugnado constituye sin lugar a dudas un acto de mero trámite, ya que la resolución impugnada no puso fin al procedimiento legalmente establecido para la adjudicación de terrenos propiedad del Municipio, siendo que dejó claramente establecida la continuación del procedimiento al expresar que “…se ordena a la División de Ejidos continuar con los trámites correspondientes a la solicitud de adjudicación en venta…”.

Aunado a lo anterior, a los efectos de determinar su impugnabilidad en vía contencioso administrativa, esta Corte pasará a verificar si la Resolución impugnada se subsume en algunos de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, en primer lugar, se observa que el referido acto no imposibilita la continuación del procedimiento, siendo que por el contrario ordena el cumplimiento de las siguientes etapas o fases del proceso para su conclusión definitiva; asimismo el referido acto no causa indefensión ya que la parte recurrente ejerció oposición a la adjudicación dentro de los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico, aportando las pruebas que consideró pertinentes a los fines de que el decisor las valorara.

Así pues, con base a lo antes expuesto se evidencia que el acto impugnado no se subsume dentro de las excepciones o supuestos consagrados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por consiguiente, no es susceptible, tal como lo expresó el Juzgado A quo, de impugnación autónoma respecto del procedimiento en el cual se encuentra incardinado.

Ello así, respecto del vicio de incongruencia negativa denunciado, se observa que para que el fallo guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la decisión esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas expuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito establecido en el numeral 5, del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, que se refiere al carácter de “…expresa, positiva y precisa…” de las sentencias, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.

Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma está que contiene implícito el principio de exhaustividad, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario omite resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Ahora bien, al considerar que la Resolución recurrida es un acto de mero trámite que no admite impugnación, se evidencia que el Juzgado A quo no podría haberse pronunciado sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto, siendo que en ese caso, corresponde declarar su inadmisibilidad. En virtud de lo expuesto esta Corte desestima el alegato expuesto en la fundamentación de la apelación por la parte recurrente, en cuanto al supuesto vicio de incongruencia del fallo apelado. Así se decide.

En este orden ideas, considera esta Alzada que la sentencia emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue dictada con sujeción a lo que establece el ordenamiento jurídico aplicable al caso bajo estudio, razón por la cual se declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre y 28 de noviembre de 2008, y Confirma la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 23 de octubre y 28 de noviembre de 2008, por el Abogado José Filogonio Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ENRIQUETA BARRUETA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria Accidental


MARJORIE CABALLERO

N° AP42-R-2009-000140
AB

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental