JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000219
En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0478 de fecha 18 de febrero de 2009, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Fernando Lobos Avello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.603, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARAVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEOS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo Tomo 116-A, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 02 de abril de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Efraín Ramírez Añez, titular de la cédula de identidad Nº 4.001.776, contra la referida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 20 de enero de 2009, mediante la cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Oscar Atencio Galbán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.511, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso interpuesto.
El 16 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de mayo de 1997, el Abogado Fernando Lobos Avello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARAVEN, S.A., interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 02 de abril de 1997, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que ordenó a su mandante el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Efraín Ramírez Añez.
Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2001, el Abogado Oscar Atencio Galbán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARAVEN S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso interpuesto, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 22 de marzo de 2001, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió en fecha 17 de septiembre de 2001, y le dio entrada en fecha 20 de septiembre de 2001.
El 08 de octubre de 2001, el Abogado antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., fundamentó el recurso de apelación contra la referida decisión. El 22 de octubre del mismo año, la Abogada Vanessa Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.221, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 05 de noviembre de 2001.
El 07 de enero de 2002, se llevó a cabo el Acto de Informes. Por auto de esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, declinando la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las consideraciones siguientes:
“…según lo establecido por fallo proferido en fecha 20 de Noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon (sic) Haaz la cual señaló:
…omissis…
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional (sic), tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590 en concordancia con el artículo 586 de la referida Ley.
Entonces como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Laborales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
En consecuencia, declaró la Sala Constitucional, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funciones (sic) tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier juez de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.
…omissis…
Una vez hechas las anteriores citas y consideraciones resulta forzoso para este Juzgado, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a declarar su incompetencia por la materia, para seguir conociendo y decidir la presente causa para la Segunda Instancia, pues si bien la competente para conocer de la misma en primera instancia es la Corte Primera de lo Contenciosos (sic) Administrativo, correspondería en conocimiento de Alzada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del caso de autos y Así se decide.
DISPOSITIVO
…omissis…
1.- SU INCOMPETENCIA…
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente apelación de RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…”.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, S.A.
-II-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 22 de mayo de 1997, el Abogado Fernando Lobos Avello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARAVEN, S.A., interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 02 de abril de 1997, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que ordenó a su mandante el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Efraín Ramírez Añez, con fundamento en lo siguiente:
Denunció, vicio en la causa o inmotivación de la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, expresó afirmaciones categóricas de un hecho, sin comprobar su existencia como lo es “…la incapacidad proveniente de la hernia umbilical y la inamovilidad del reclamante para la fecha del despido…”, no valorando las pruebas promovidas, por su representado.
Que transcribió el contenido de la Cláusula 63 del Contrato Colectivo Petrolero, la cual es del tenor siguiente: “…La compañía conviene en reconocer como industrial toda hernia que sufran sus trabajadores y, excepto en los lugares donde rija el Seguro Social, queda obligada a suministrar asistencia médica quirúrgica y farmacéutica. Si el trabajador, en el examen médico pre-terminación de servicios, presentare hernia y en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles aceptare someterse al tratamiento en los términos indicados por el médico de la Empresa, esta lo mantendrá activo en su nómina por el tiempo que dure la incapacidad temporal…”.
Señaló, que dicha Inspectoría al dictar la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de ausencia de base legal, al interpretar erradamente la Cláusula 63 del Contrato Colectivo Petrolero, ya que la responsabilidad indicada en esa Cláusula no es la de mantener al trabajador en la nómina, sino la de suministrarle asistencia médica quirúrgica y farmacéutica.
Alegó, “…VICIO EN LA FINALIDAD-DESVIACIÓN DE PODER…”, por cuanto la Cláusula 63 del Contrato Colectivo Petrolero prevé la responsabilidad de asistencia médica de la empresa para con sus trabajadores en caso de no haberse practicado el examen médico pre-retiro, sentido desviado por la Inspectoría al sostener que dicha Cláusula obliga a la empresa a mantener al trabajador en nómina.
Que, su mandante opuso la caducidad de la acción en el reenganche del reclamante y que la Inspectoría no hizo referencia a tal situación, es decir, no apreció el hecho alegado, incurriendo en desviación de poder.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 03 de marzo de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que habiéndose expedido el Cartel conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El Cartel fue expedido el 29 de Octubre de 1.997, de conformidad con la Ley, el término para su publicación y consignación fenece el día 13 de Noviembre de 1.997. En ese lapso este Tribunal dió (sic) Despacho los días 30 y 31 de Octubre de 1.997 y los días 04, 05, 06, 10 y 11 de Noviembre de 1.997. En esos días de Despacho la recurrente, mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 1.997 solicitó al tribunal la entrega del cartel de Citación y copias certificadas del Expediente a los fines de la notificación del Fiscal General de la República. Pero es con fecha 07 de Enero de 1.998 que este Tribunal resuelve sobre lo solicitado y ordena expedir copias certificadas del expediente y no resolvió sobre el cartel de Emplazamiento. Este Juzgador, entiende que desde el día 30 de Octubre de 1.997 hasta el día 11 de Noviembre de 1.997, ambas inclusive, transcurrieron TRECE (13) días consecutivos, entre los que cabe destacar que los días 30 y 31 de Octubre del mencionado año, así como los días 04, 05, 06, 10 y 11 de Diciembre de 1.998, el Tribunal despachó y es sólo el 10 de Noviembre de 1.998 cuando la parte recurrente diligencia. Ahora bien, en virtud de que a partir del día 12 de Noviembre de 1.997 hasta el día 15 de Diciembre de 1.997, sucedió una Huelga de Empleados Tribunalicios, según se evidencia de las actuaciones asentadas en el Libro Diario llevado por este Juzgado, que a juicio de este Sentenciador suspendió todas las causas significando para el caso que analizamos que la fecha tope para la publicación y consignación del Cartel que era el 13 de Noviembre de 1.998 se corrió dos días más, que fueron los días 16 y 17 de Diciembre de 1.998, fechas en las cuales el Tribunal dió (sic) despacho, si bien es cierto que el recurrente solicitó el cartel el día 10 de Noviembre de 1.997; asimismo solicitó cartel los días 11 de Marzo de 1.998 y 27 de Marzo de 1.998 (librado en cuanto a su decir en fecha 20 de octubre de 1.997, incurriendo en un error material), fecha ésta que le fue entregado el cartel de Emplazamiento al abogado FERNANDO LOBOS y que indudablemente pareciera una tardanza del tribunal en la entrega del cartel, tampoco es menos cierto que la parte recurrente ha debido insistir en su pedimento y hacerlo ver al Tribunal el daño que se le podía causar los días 16 y 17 de Diciembre de 1.997, fechas éstas en que se dio despacho y no haber dejado transcurrir los días de Despacho para posteriormente diligenciar los días 11 y 27 de Marzo de 1.998; toda vez que la publicación y consignación del cartel como hemos dicho antes (sic) una carga procesal impuesta por la misma Ley a la parte recurrente quien debe demostrar diligencia y estar pendiente del juicio lo más celosamente posible.
En base a lo anteriormente expuesto es forzoso concluir, que según los requisitos exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la norma al indicar que la publicación y consignación del Cartel será dentro de los QUINCE (15) días consecutivos a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido y observándose de actas que la parte recurrente no ha dado cabal cumplimiento a dicho presupuesto legal, dado que desde la expedición del referido cartel, esto es, desde la fecha 29 de Octubre de 1.997, es en fecha 23 de Marzo de 1.998, cuando la parte recurrente solicita la entrega del Cartel para el cumplimiento de las formalidades, siendo extemporánea tal actuación dado que habían transcurrido CIENTO TRECE (113) días consecutivos, por lo tanto se declara desistido este recurso y se ordena el archivo de este Expediente…”.
-IV-
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2001, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…en tiempo hábil para ello, Apelo de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 1999. Igualmente dejo constancia que esta apelación no convalida los vicios o nulidades de orden público de que adolece este procedimiento en el cual se dicto (sic) Sentencia Definitiva sin haberse notificado al Procurador General de la República, como deber insalvable impuesto por la ley. En prueba de lo anterior, nótese que la fecha de la sentencia que hoy apelo data del día 03/03/1999, siendo el propio Procurador General de la República quien le participa a este Tribunal que la Procuraduría General de la República no ha sido notificada en este proceso, como consta en el oficio Nº 00550, de fecha 28/05/1999, recibido por este juzgado en fecha 15/07/1999…”.
-V-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión dictada de fecha 20 de enero de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, S.A., fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Precisado lo anterior, debe la Sala señalar que el criterio actualmente sostenido por este Máximo Tribunal, con relación a los recursos de nulidad interpuestos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, establece que la competencia para conocer de este tipo de causas corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 9 de la Sala Plena, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo).
Ahora bien, en el caso bajo estudio la representación judicial de la empresa recurrente ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 3 de marzo de 1999, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 2 de abril de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
En este sentido, aprecia la Sala que el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de decidir la apelación interpuesta, tramitó en su totalidad el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.
Así las cosas, a los fines de evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, esta Sala declara válidas las actuaciones realizadas por el prenombrado Juzgado Superior relativas a la tramitación del recurso de apelación y, visto que el caso bajo estudio se encuentra en estado de dictar sentencia, en virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo dictar la decisión de mérito correspondiente. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01005 y 00693 de fechas 26 de abril de 2006 y 9 de mayo de 2007, respectivamente). Así se declara…”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa con carácter previo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2009, declaró competente a esta Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, por tanto en virtud de ello, esta Corte asume la competencia que fuera atribuida por la mencionada Sala. Así se decide.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Atencio Galbán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad y, a tal efecto observa:
La controversia del caso gira en torno a que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 02 de abril de 1997, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Efraín Ramírez Añez, contra la referida Sociedad.
Por otra parte, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo dictó decisión en fecha 03 de marzo de 1999, declarando desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, por considerar que la parte recurrente no dio cabal cumplimiento al requisito exigido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referente al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, dentro del lapso legalmente establecido, dado que desde la fecha de su expedición, es decir, el 29 de octubre de 1997 a la fecha de solicitud de la entrega del mencionado cartel, esto es el 23 de marzo de 1998, habían transcurrido ciento trece (113) días consecutivos.
Determinado lo anterior, debe pronunciarse esta Corte respecto al desistimiento tácito del recurso interpuesto, y al efecto se tiene que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable para el momento que ocurrieron los hechos, establecía lo siguiente:
“Artículo 125. En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” (Negrillas de esta Corte).
Se colige del artículo antes transcrito, que en el auto de admisión del recurso de nulidad el Tribunal competente deberá notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, así como ordenar el emplazamiento mediante la expedición de un cartel a los interesados para que concurran a darse por citados, para lo cual el recurrente tiene un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición de dicho cartel para su retiro, publicación y, posterior consignación de un ejemplar del periódico en autos y, de no cumplir con esa carga procesal se declara el desistimiento tácito del recurso y se ordenará el archivo del expediente.
En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte traer a colación el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Daniel Rodríguez Ayala Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la que se sostuvo:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al efecto, observa:
El artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
'…omissis… Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar de periódico donde hubiere sido publicado el cartel.' (negrillas de la Sala).
El artículo antes transcrito, establece un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel de emplazamiento para que el recurrente retire, publique y posteriormente, consigne en autos un ejemplar del periódico donde conste dicha publicación, so pena de declarar el desistimiento del recurso y el consiguiente archivo del expediente, si no se diere cumplimiento al mencionado procedimiento.
Asimismo, esta Sala ha sostenido reiteradamente que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés de ésta en el procedimiento…”.
De allí que, de conformidad con el criterio reiterado supra transcrito, para el caso en concreto y en aplicación ratione temporis del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa que es una carga procesal del recurrente retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de quince (15) días consecutivos a la expedición del mismo por parte del Tribunal y de no cumplir con esa carga ello acarrea el desistimiento del recurso y el consecuente archivo del expediente.
Siendo ello así, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales, que corre inserto al folio ciento treinta y cinco (135), auto de fecha 29 de octubre de 1997, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, así como la expedición del cartel de emplazamiento.
Al folio ciento treinta y seis (136) cursa la expedición del cartel de notificación, en fecha 29 de octubre de 1997. Igualmente consta al folio ciento cuarenta y dos (142) que mediante nota de Secretaría del mencionado Juzgado, el 27 de marzo de 1998, se dejó constancia que la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento.
Cursa al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente que se libró Oficio de notificación de fecha 30 de marzo de 1998, al Fiscal General de la República.
En fecha 07 de abril de 1998, la parte recurrente consignó cartel de notificación, publicado en fecha 06 de abril de 1998, en el Diario “El Nacional”, según consta a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145).
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 1998, el referido Juzgado ordenó la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente.
Asimismo, corre inserto a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cinco (155), decisión de fecha 03 de marzo de 1999, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de que el recurrente no retiró y consignó el cartel de notificación dentro de los quince (15) días posteriores a su expedición.
Ahora bien, correspondería a esta Corte pronunciarse en principio acerca de la publicación y consignación del cartel para determinar si se produjo o no el desistimiento del recurso, no obstante ello, se advierte de la revisión de las actuaciones realizadas por el Tribunal a quo que fueron libradas sendas notificaciones al Fiscal y al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que las resultas de dichas notificaciones no se encuentran consignadas en el expediente judicial, por tanto no consta que tanto el Fiscal como el Procurador General de la República se encuentren efectivamente notificados del recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 22 de mayo de 1997.
Con respecto a la anterior situación la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965, vigente para la fecha, en su artículo 39 establecía que los funcionarios judiciales tenían la obligación de notificar al Procurador General de la República cuando se encontrasen en juego los intereses de la República, y en su último aparte, señalaba que: “…La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República…”, previendo que en todo juicio de nulidad contra actos de efectos particulares, la omisión de la notificación debía ser considerada como causal de reposición de la causa.
En esta línea argumentativa, no obstante la falta en autos del referido acto impulsor de parte del Procurador General de la República, advierte esta Corte que con relación a la reposición de la causa a estado de admisión, por falta de las notificaciones del Fiscal y el Procurador General de la República, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando un criterio que data de fecha anterior al caso sub-examine, en sentencia N° 00267 del 25 de febrero de 2003, caso: Tomás Arias Ugarte Vs. la Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, sosteniendo lo siguiente:
“…Ahora bien, revisadas las actuaciones dispuestas por el Tribunal a quo la Sala constata que en la presente causa, si bien se notificó al Procurador General de la República, no se ha notificado al Fiscal General de la República, según la exigencia contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, al constituir dicha notificación un acto ineludible, toda vez que la Ley la prescribe para todo juicio de nulidad de actos de efectos particulares, su omisión debe ser considerada como causal de reposición, y así lo ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 1990, Exp. Nº 6252, caso Eunice del Valle Cedeño vs. Consejo Supremo Electoral. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera necesario declarar nulos y sin efectos jurídicos todos los actos realizados a partir de la admisión del recurso y en consecuencia, se repone la causa al estado de admitir el recurso de nulidad. Así se declara…”. (Negrillas de la Sala).
De allí que de conformidad con la norma aplicable para la fecha y el criterio jurisprudencial supra transcrito, al no constar en el expediente la efectiva notificación del Procurador y del Fiscal General de la República del auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Corte declara nulos y sin efectos jurídicos todos los actos procesales realizados a partir de la admisión del recurso de nulidad de fecha 29 de octubre de 1997, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de ordenar nuevamente la notificación del mencionado auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad al Procurador y al Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecido actualmente en el Décimo Primer Aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004. Así se declara.
Conforme a la motivación que antecede correspondería al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que para la presente fecha se denomina Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión Cabimas, cumplir lo ordenado anteriormente, visto que allí se conoció en primer grado de jurisdicción de la controversia objeto del presente recurso de apelación, pero en virtud de los cambios de criterios jurisprudenciales, ( ver entre otras: sentencia Nº 009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta); Sala Constitucional sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán); Sala Político Administrativa sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar); Sala Constitucional sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), que se han producido desde la fecha de admisión de recurso de nulidad -29 de octubre de 1997-, referentes a la competencia para conocer en primera instancia sobre las impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se hace imperioso para esta Corte, remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, quien deberá conocer de la reposición de la causa ordenada. Así se decide.
En armonía con lo expuesto y en vista de que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 02 de abril de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano José Efraín Ramírez Añez contra la Sociedad Mercantil MARAVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., esta Corte REMITE el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del recurso de nulidad interpuesto el cual deberá realizar las notificaciones al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, así como sustanciar la presente causa en su totalidad, conforme a lo anteriormente determinado por esta Corte, por efecto de la reposición de la causa. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ORDENA remitir el presente expediente, al mencionado Juzgado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARAVEN, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 03 de marzo de 1999, conforme a lo ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2009.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARAVEN, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 1999, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3. DECLARA NULOS Y SIN EFECTOS JURÍDICOS todos los actos procesales realizados con posterioridad al acto de admisión realizados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4. REPONE la causa al estado que se notifique de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad al Fiscal y al Procurador General de la República.
5. ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que notifique de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad al Fiscal y al Procurador General de la República, y continúe con la tramitación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000219
ES/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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